REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002442
ASUNTO : RP01-P-2013-002442


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público; en donde aparece investigado el ciudadano ELVIS DAMIAN HERNÁNDEZ; fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 25– 02 – 2013, la ciudadana EGLIS DEL VALLE HERNÁNDEZ, denunció al ciudadano ELVIS DAMIAN HERNÁNDEZ; por los maltratos, físicos y verbales, al decir de la víctima, dicho ciudadano es su hijo y la ha golpeado, insultado y amenazado sistemáticamente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado como investigado, al ciudadano ELVIS DAMIAN HERNÁNDEZ, por la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, concluida la investigación determinó el Ministerio Fiscal, que el hecho Punible investigado no se realizó, de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues un supuesto testigo, no estaba al momento de ocurrir el hecho y solo tiene información por referencia y la otra testigo no escuchó la supuesta amenaza.

Este Tribunal a efectos de resolver, observa lo siguiente: Señala el Ministerio Público que el hecho investigado no se realizó, pero al justificar, el porqué llegó a dicha conclusión, argumenta de que uno de los testigos no estuvo presente y no puede dar fe de lo ocurrido, pues conoció de los hechos por referencias. En este sentido olvida el Ministerio Público que tanto la Doctrina, la Jurisprudencia y la misma Ley (la cual no discrimina entre los tipos de testigos, sean presenciales, referenciales, calificados, circunstanciales, etc.), consideran y le otorgan valor a los testigos referenciales, pues su dicho, concatenados con otros medios de pruebas pueden acreditar la comisión de un determinado hecho punible. Resulta contradictorio para quien aquí decide, que la Fiscalía habiendo dictado medidas de Salida del Presunto Agresor de la vivienda y de No Acercamiento a la Mujer agredida, luego de haber escuchado al testigo y a la denunciante; posteriormente, basado en esos mismos testimonios solicita el Sobreseimiento de la Causa, porque el hecho no se realizó; es decir, ¿para ordenar la Salida de la Vivienda y de No Acercamiento a la Mujer agredida, si es válido lo que señala el testigo y la denunciante, pero luego esos mismos dichos, son validos para señalar que no hubo delito? Llama la atención de este Juzgador que la representación Fiscal, en ningún momento tomó en cuenta el Informe Social practicado por la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, donde se señala en las conclusiones y recomendaciones entre otras cosas: Situación de Violencia Psicológica por parte del hijo, que la mantienen desequilibrada emocionalmente… situación que al parecer, si observamos los recaudos presentados posteriormente por la víctima, no solo se mantienen sino que se han intensificado.
Por todo lo anteriormente señalado, considera este Tribunal, que la investigación adelantada por la fiscalía, no ha sido exhaustiva, y carece de bases suficiente para originar el debido pronunciamiento, por lo que no se debe aceptar dicha solicitud, tal como lo prevé el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia remitir a las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la petición fiscal y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se desestima la Solicitud de el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ELVIS DAMIAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.788.093 y de este domicilio; por la supuesta participación en el hecho punible de AMENAZAS, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana EGLIS DEL VALLE HERNÁNDEZ; en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó; en consecuencia se ordena remitir a las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Sucre, para que ratifique o rectifique la petición fiscal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la presunta víctima. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Sucre. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO