REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004506
ASUNTO : RP01-P-2010-004506


Visto lo planteado y solicitado por la representación fiscal, de que el acusado JUAN CARLOS PRESILLA MARCANO, imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de CARMEN NORELIS LEZAMA, no atiende a los llamados que le realizara el Tribunal y vista las reiteradas oportunidades en que se ha diferido el presente acto. Este Tribunal observa revisada la causa, que efectivamente no se ha podido realizar audiencia, entre otras causas, a la inasistencia del acusado. Se puede evidenciar que en las oportunidades en que se fija audiencia jamás ha concurrido; lo que hace presumir el Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el Ord. 4, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control, en virtud de haber surgido el Peligro de Fuga, entre los presupuestos para que proceda la privación de Libertad y visto que ya se han cristalizado los dos anteriores presupuestos como son; la comisión de un hecho punible y los fundados elementos de convicción.
En razón de ello, este Tribunal Tercero De Control De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, ordena la Captura y correspondiente privación de libertad del ciudadano JUAN CARLOS PRESILLA MARCANO, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.953.844, de oficio obrero, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector Cuatro Esquinas, Casa N° 129, cerca de la Parada de San Juan, Cumaná, Estado Sucre y/o Urb. Bermúdez, bloque 04, letra A, apartamento 5 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de CARMEN NORELIS LEZAMA, tal como lo solicitara en sala la representante del Ministerio Público. Una vez capturado será recluido en la Comandancia de la Policía del estado Sucre donde quedará a la Orden de este Tribunal. Queda paralizada la causa hasta lograr la captura del señalado penado, una vez capturado se procederá a fijar audiencia preliminar. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 Ord. 1,2 y 3 y 237 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO