REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-006823
ASUNTO : RP01-P-2014-006823
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano CARLOS DOMINGO YEGUEZ BASTARDO, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el CICPC; y el Defensor Público, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa el Defensor Público, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Seguidamente se le concede la palabra a ciudadana fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano CARLOS DOMINGO YEGUEZ BASTARDO, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 26-12-2014, cuando funcionarios adscrito al Eje de homicidio Sucre-base Carúpano, del CICPC, en esa misma fecha siendo las 10:10 horas de la mañana, vista y leída la trascripción de novedad, se traslado en compañía de otros funcionarios adscrito a esa división con la finalidad de practicar las primera diligencias urgente y necesarias relacionadas con el presente hecho. Una vez en dicho lugar , después de un recorrido de tres horas, fueron recibidos por una comisión del IAPES, al mando de l Oficial Agregado Luís Bello, quien luego de ser impuesto del motivo de su presencia, previa identificación como funcionarios adscrito al CICPC, le manifestación que el día 26/12/14 como a las 8:00 de la mañana, aproximadamente, se apersono hasta las instalaciones de su Comando policial, un ciudadano quien comento ser el progenitor un ciudadano de nombre ARGENIS JOSE RODRIGUEZ VELIZ, de 16 de edad, quien se encontraba extraviado, desde día de ayer 25/12-14 en horas de la tarde y desconocía su paradero, asimismo solicito la colaboración de que funcionarios de esa institución se abocaran a la búsqueda, posteriormente como a la s 10:00 horas de la mañana, este mismo ciudadano, se apersono nuevamente hasta la sede de su comando, y le expreso que había encontrado a su consanguíneo muerto, en la hacienda del ciudadano Domínguez Yeguez, por tal motivo se trasladaron en compañía de esa persona hasta el lugar de donde se encontraba su hijo occiso, una vez en dicho sector, pudieron observar a una persona de sexo masculino, carente de signo vitales, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde una arma de fuego. De igual forma exteriorizo, que el propietario de la hacienda donde hallaron el cadáver, se encontraba resguardado en su comando policía, debido a que familiares del occiso y residente del sector, lo querían linchar. Acto seguido el referido oficial lo condujo hasta el lugar, donde se encontraba el fenecido, el cual quedo ubicado como 300 metros aproximadamente, de la calle principal de la población de Carrizal, específicamente en una zona boscosa, una vez en dicha zona se logro observar tendido en el piso en decúbito fetal…debajo de su cuerpo y sus extremidades superior derecha, empuñando un arma blanca, tipo machete y alrededor de esta una bolsa blanca de material sintético de color verde, con varias semillas del fruto del cacao, asimismo el interfecto portaba como vestimenta una camisa manga largas, color azul…quien se le pudo observar variar heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, en diferente parte de la humanidad , seguidamente el funcionarios procedió a practicarle la inspección técnica correspondiente al dicho lugar, de conformidad con lo establecido al artículo 200 del COPP, abordo con el cadáver se trasladan hasta el Hospital central de la ciudad de Carúpano, en la parte de la morgue, para su necropsia de Ley. Se obtuvo entrevista con un ciudadano luego de ser puesto del motivo de su presencia y se identifico como ANDRES (DEMÁS DATOS RESERVADO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO) quien manifestó ser el progenitor del hoy occiso, y aporto sus datos filiatorios y manifestó sobre los hechos, luego se trasladan a la residencia del ciudadano DOMINGO YEGUES, para que le diera una explicación , manifestándole el mismo que no tenida nada que ver con la muerte de su hijo xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ya que el no lo había matado, de igual forma este ciudadano nos condujo hasta el lugar donde se encontraba su compadre a quien luego de imponerle del motivo de la presencia policial previa identificación como funcionarios, siendo identificado como NELSON (DEMÁS DATOS RESERVADO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO),..; con la finalidad de pesquisar sobre el presente hecho, y que de retorno los abordaron en la unidad policial, para dirigirse hasta la sede policial asimismo se realizo varios recorridos por dicho lugar en procura de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del hechos que se investiga, siendo la misma infructuosa. Continuando se trasladan hacia la Comandancia de la Policía del Estado de esa localidad una vez en dicho comando sostuvieron coloquio con el funcionarios oficial jefe CARLOS RODRIGUEZ, quien en conocimiento del motivo de la comisión hizo entrega del ciudadano en mención, acto seguido el funcionario VICENTE RIVERO, procede a realizarle una revisión corporal, amparándose en el articulo 191 del COPP, no lográndosele incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, lográndolo identificar como CARLOS DOMINGO YEGUES BASTARDO, posteriormente esta persona sin coacción de ninguna naturaleza, les comenta que el lo había matado porque este adolescente, en compañías de otros mas, lo llevaban azote, robándole los frutos de la mata de cacao, y que el arma de fuego con que cometió el hecho, l9o arrojo para el fondo de la vivienda de una persona de nombre FREDDY, y que el también le había comentado a su hija de nombre JOSEFINA, que el había matado al adolescente en mención y que su consanguínea se encontraba en las afuera del comando de la policía. Acto seguido se procedió a abordar a ese ciudadano., se dirigieron hacia el fondo de la vivienda en cuestión logrando observar en el suelo UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRIGACION CASERA…luego le indicaron al ciudadano CARLOS DOMINGO YEGUES BASTARDO, que se encontraba detenido por estar incurso en unos de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) asimismo se les impuso de sus derechos consagrados en el art. 127 del COPP, quedó detenido a la orden de la superioridad. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado querer declarar, y en consecuencia expuso: “El día 25 de diciembre, fui a caminar mi hacienda, fue cuando conseguí a un muchacho robándose el cacao, cuando lo alerté se me vino encima con un machete, allí fue que tuve que accionar el arma, es todo“.
Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, abg. Pedro Manuel Rojas, quien expuso: “Esta Defensa se opone a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido por cuanto de las actuaciones no existen esos elementos de convicción que hagan presumir que mi representado es el autor o participe de los hechos, que en esta sala le imputa la Representante del Ministerio, de conformidad al numeral 2 del artículo 236 se observa en las presentes actas específicamente en el acta de entrevista practicada al ciudadano ANDRES, inserta al folio 32 de las actuaciones, donde se ve plasmado que un ciudadano de nombre NELSON VIDAL, presuntamente observó a mi representado que el día 25-|12-2014, en horas de la tarde, caminaba por su hacienda con una escopeta, así mismo al folio 30 cursas entrevista realizada al ciudadano NELSON , quien presuntamente observó a mi representado que iba caminando hacia su hacienda, a eso de las cuatro de la tarde, pero él se quedo ingiriendo bebidas alcohólicas y jugando truco, mas en ningún momento presenció a ciencia cierta si mi representado fue el que le ocasiono la muerte al hoy occiso; ahora bien, según lo manifestado por mi representado, ante los funcionarios del CICPC y lo dicho en esta sala de audiencia, el mismo lo que se observa es que actuó en legitima defensa, ya que la victima de autos según acta de investigación inserta al folio 02 al 05, fue hallado carente de signos vitales, en su mano derecha empuñando un arma blanca, tipo machete y en su mano izquierda una bolsa elaborada de material sintético con varias semillas de fruto de cacao, es decir, que según lo plasmado por los funcionarios actuantes, la victima se encontraba despojando de su siembra a mi representado, así mismo tenia un objeto de interés criminalístico, que mal pudiéramos pensar, podía ocasionar daños a mi defendido, es por lo que esta defensa observa de conformidad al artículo 65, numeral 3°, en su ultimo aparte del código Penal, el cual hace mención que se equipara a la legitima defensa, el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los limites de la defensa, es decir si nos ponemos a valorar la desproporcionalidad de edad que tenia la victima, en comparación con mi representado, así como las condiciones físicas, tomando en consideración que mi defendido padece de accidente cerebrovascular y tiene inmovilidad parcial del lado derecho de todo su cuerpo, pudiéramos estar en presencia de que el ciudadano CARLOS DOMINGO YEGUEZ, tenia temor de que el hoy occiso agrediera contra su integridad física. Ahora bien, con relación a los elementos de convicción presentados por la fiscal del Ministerio Público esta defensa observa, que los registros de cadena de custodia de evidencia física inserta del folio 12 al 16, no cumplen con lo establecido en el manual de cadena de custodia de evidencias físicas, ya que se puede observar que las mismas no tienen ni nombre, firma, ni fecha de funcionario alguno que la haya recibido, es por lo que esta defensa solicita la nulidad de todos estos registros, así mismo se puede observar que no consta protocolo de autopsia de la victima de autos, es por lo que esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi representado fue el autor del presente hecho, asimismo de acuerdo al numeral tercero mi representado, tiene un domicilio estable dentro del territorio nacional, así como no presenta registros policiales donde mal pudiéramos estar en presencia de peligro de fuga y mucho menos la obstaculización del proceso, ya que nos encontramos en la fase de la investigación y es menester de esta institución, seguir investigando, a los fines de determinar la autoría de mi representado, esta defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del COPP, en caso contrario que este Tribunal no este de acuerdo con lo planteado por esta representación defensoril y vistas las condiciones físicas que presenta mi representado, solicito se tome como centro de reclusión su domicilio.- Solicito copia simple”. Es todo.
El Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por la imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 26-12-2014, cuando funcionarios adscritos al Eje de homicidio Sucre-base Carúpano, del CICPC, cuando en esa misma fecha siendo las 10:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos a esa división, con la finalidad de practicar las primera diligencias urgente y necesarias relacionadas con el presente hecho. Una vez en dicho lugar , después de un recorrido de tres horas, fueron recibidos por una comisión del IAPES, al mando de l Oficial Agregado Luís Bello, quien luego de ser impuesto del motivo de su presencia, previa identificación como funcionarios adscrito al CICPC, le manifestación que el día 26/12/14 como a las 8:00 de la mañana, aproximadamente, se apersono hasta las instalaciones de su comando policial , un ciudadano quien comento ser el progenitor un ciudadano de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 16 de edad, quien se encontraba extraviado, desde día de ayer 25/12-14 en horas de la tarde y desconocía su paradero, asimismo solicito la colaboración de que funcionarios de esa institución se abocaran a la búsqueda, posteriormente como a la s 10:00 horas de la mañana, este mismo ciudadano, se apersono nuevamente hasta la sede de su comando, y le expreso que había encontrado a su consanguíneo muerto, en la hacienda del ciudadano Domínguez Yeguez, por tal motivo se trasladaron en compañía de esa persona hasta el lugar de donde se encontraba su hijo occiso, una vez en dicho sector, pudieron observar a una persona de sexo masculino, carente de signo vitales, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde una arma de fuego. De igual forma exteriorizo, que el propietario de la hacienda donde hallaron el cadáver, se encontraba resguardado en su comando policía, debido a que familiares del occiso y residente del sector, lo querían linchar. Acto seguido el referido oficial lo condujo hasta el lugar, donde se encontraba el fenecido, el cual quedo ubicado como 300 metros aproximadamente, de la calle principal de la población de Carrizal, específicamente en una zona boscosa, una vez en dicha zona se logro observar tendido en el piso en decúbito fetal…debajo de su cuerpo y sus extremidades superior derecha, empuñando un arma blanca, tipo machete y alrededor de esta una bolsa blanca de material sintético de color verde, con varias semillas del fruto del cacao, asimismo el interfecto portaba como vestimenta una camisa manga largas, color azul…quien se le pudo observar variar heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, en diferente parte de la humanidad , seguidamente el funcionarios procedió a practicarle la inspección técnica correspondiente al dicho lugar, de conformidad con lo establecido al art. 200 del COPP, abordo con el cadáver se trasladan hasta el Hospital central de la ciudad de Carúpano en la parte de la morgue, para su necropsia de Ley. Se obtuvo entrevista con un ciudadano luego de ser puesto del motivo de su presencia y se identifico como ANDRES (DEMÁS DATOS RESERVADO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO) quien manifestó ser el progenitor del hoy occiso, y aporto sus datos filiatorios y manifestó sobre los hechos, luego se trasladan a la residencia del ciudadano DIMINGO YEGUES, para que le diera una explicación , manifestándole el mismo que no tenida nada que ver con la muerte de su hijo xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ya que el no lo había matado, de igual forma este ciudadano nos condujo hasta el lugar donde se encontraba su compare a quien luego de imponerle del motivo de la presencia policial previa identificación como funcionarios d, se identifico de la siguiente manera NELSON (DEMÁS DATOS RESERVADO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO); con la finalidad de pesquisar sobre el presente hecho, y que de retorno los abordaron en la unidad policial, para dirigirse hasta la sede policial asimismo se realizo varios recorridos por dicho lugar en procura de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del hechos que se investiga, siendo la misma infructuosa. Continuando se trasladan hacia la Comandancia de la Policía del Estado de esa localidad una vez en dicho comando sostuvieron coloquio con el funcionarios oficial jefe CARLOS RODRIGUEZ, quien en conocimiento del motivo de la comisión hizo entrega del ciudadano en mención, acto seguido el funcionario VICENTE RIVERO, procede a realizarle una revisión corporal, amparándose en el articulo 191 del COPP, no lográndosele incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, lográndolo identificar como CARLOS DOMINGO YEGUEZ BASTARDO, posteriormente esta persona sin coacción de ninguna naturaleza, les comenta que el lo había matado porque este adolescente, en compañías de otros mas, lo llevaban azote, robándole los frutos de la mata de cacao, y que el arma de fuego con que cometió el hecho, l9o arrojo para el fondo de la vivienda de una persona de nombre FREDDY, y que el también le había comentado a su hija de nombre JOSEFINA, que el había matado al adolescente en mención y que su consanguínea se encontraba en las afuera del comando de la policía. Acto seguido se procedió a abordar a ese ciudadano, se dirigieron hacia el fondo de la vivienda en cuestión logrando observar en el suelo UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRIGACION CASERA…luego le indicaron al ciudadano CARLOS DOMINGO YEGUES BASTARDO, que se encontraba detenido por estar incurso en unos de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) asimismo se les impuso de sus derechos consagrados en el art. 127 del COPP, quedó detenido a la orden de la superioridad. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 al 05 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 06 cursa acta de Inspección Técnica N° 0200 de fecha 26/12/14 realizada por funcionarios del CICPC; al folio 07 cursa montaje fotográfico de la inspección N° 0200 realizada por funcionarios del CICPC; al folio 08 cursa Acta de Inspección técnica N° 0201 de fecha 26/12/14 realizada por funcionarios de CICPC; al folio 09 cursa Acta de Inspección técnica N° 0202, de fecha 26/12/14 realizada por funcionarios del CICPC; A los folios 10 y 11 cursa Montaje fotográfico realizada por funcionarios del CICPC; a los folios 12 al 16 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física; al folio 19 cursa orden de inicio de investigación; al folio 20 cursa Reconocimiento Legal N° 0110, Al folio 30 cursa Acta de entrevista realizada por el CICPC, al ciudadano NELSON ; al folio 31 cursa acta de entrevista realizada por funcionarios al ciudadano JOSEFINA; al folio 32 cursa acta de entrevista realizada por funcionarios del CICPC al ciudadano ANDRES; al folio 33 cursa acta de entrevista realizada por funcionarios del CICPC al ciudadano: RAFAEL; al folio 36 cursa acta de toma de muestra para análisis de traza de disparo (ATD); a los folios 38 cursa registro de cadena de custodia de evidencia físicas; al folio 39 y 40 cursa acta de investigación penal donde se consigna acta de defunción del hoy occiso. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; debido a la pena que pudiera llegar a imponérsele; además, existe una presunción grave de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y así mismo, existe peligro de obstaculización la investigación; además, que de encontrarse en libertad dicho ciudadano, éste podría obstaculizar las resultas del proceso. Finalmente el peligro de fuga es presumido según lo previsto en el artículo 237 parágrafo primero del COPP; desestimándose con ello la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, o un cambio de centro de reclusión, declarándose igualmente improcedente la solicitud de nulidad de los registros de cadena de custodia planteado por la defensa, por cuanto dichas actuaciones fueron levantadas conforme a derecho y de las mismas no se desprende violación de derecho Constitucional alguno y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero En Funciones De Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado CARLOS DOMINGO YEGUES BASTARDO, venezolano, natural de Guanoco, Municipio Benítez, Estado Sucre, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.334.599, Soltero, hijo de los ciudadanos Carmen Dominga Bastardo (f) y Manuel María Yeguez (v), fecha de nacimiento 04/11/1951, de oficio agricultor; residenciado en Río Cristalino, en los Valles de San Bonifacio, vía nacional Casanay Caripito, casa N° 95, Estado Sucre, teléfono: 04269912177; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx y de EL ESTADO VENEZOLANO; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad, por lo que se deberá librar boleta de encarcelación adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a la orden de este Despacho, adjuntos a Oficio dirigido a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedaron notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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