REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006821
ASUNTO : RP01-P-2014-006821


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Público Sexto, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Sexto, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien colocó a la orden de este Juzgado, al ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ; por los hechos ocurridos en fecha 27-12-2014, siendo aproximadamente la 1:30 de la mañana, cuando la ciudadana MARÍA COROMOTO GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, se encontraba acostada en su residencia ubicada en la Urb. Las Palomas, frente a la Licorería “Mis Cumaná”, y en ese momento escuchó un ruido en el patio, al abrir la puerta, vio a un ciudadano que iba caminando agachado; en ese momento comenzó a llamar a su hijo Saúl. El hoy imputado, al ver la reacción de la víctima, sacó un cuchillo y la cortó en la mano; durante el forcejeo, ella logró quitárselo y cuando su hijo salió, el imputado sacó otro cuchillo e intentó cortarlo, logrando éste quitarle el cuchillo. Cuando el hijo de la víctima logró someterlo, llamaron a la policía, quien lo aprehendió, e identificó, como HENRY JOSÉ MARTÍNEZ, colocándolo a la orden de la representación Fiscal. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA COROMOTO GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ; LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA COROMOTO GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y visto que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, así como el artículo 237 ejusdem, solicito en este acto, se decrete en contra del imputado antes nombrado, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien expuso: “ Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, visto que no están llenos los extremos del articulo 236, específicamente numeral 2 del COPP, observando esta defensa que no existe en el presente asunto un reconocimiento legal y avalúo de las presuntas prendas el cual mi representado tenia en su posesión, así mismo se observa el acta de entrevista fueron tomadas a las victimas de autos, es decir es el dicho de las victimas, as ningún ciudadano que sirviera como testigo presencial, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad al artículo 242 del COPP. Solicito copia simple. Es todo”.

El Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 27-12-2014, siendo aproximadamente la 1:30 de la mañana, cuando la ciudadana MARÍA COROMOTO GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, se encontraba acostada en su residencia ubicada en la Urb. Las Palomas, frente a la Licorería “Mis Cumaná”, y en ese momento escuchó un ruido en el patio, al abrir la puerta, vio a un ciudadano que iba caminando agachado; en ese momento comenzó a llamar a su hijo Saúl. El hoy imputado, al ver la reacción de la víctima, sacó un cuchillo y la cortó en la mano; durante el forcejeo, ella logró quitárselo y cuando su hijo salió, el imputado sacó otro cuchillo e intentó cortarlo, logrando éste quitarle el cuchillo. Cuando el hijo de la víctima logró someterlo, llamaron a la policía, quien lo aprehendió, e identificó, como HENRY JOSÉ MARTÍNEZ, colocándolo a la orden de la representación Fiscal. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta policial cursante al folio 2 y su vto. en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana MARÍA COROMOTO GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 4 y 5 y sus vtos. cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos SAÚL EDUARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y MARIANYELA JOSÉ ORTIZ ROMERO. A los folios 9 y 10, cursan constancia médica, a nombre de los ciudadanos Henry Martínez y María de Martínez, imputado y víctima respectivamente, de la presente causa. Al folio 12 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, practicado al arma blanca incautada. Al folio 14, cursa experticia de reconocimiento legal N° 053, practicada al arma blanca incautada. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-151, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA COROMOTO GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ; LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA COROMOTO GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contar del hoy imputado; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HENRY JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.597.838, Soltero, hijo de Rosa Josefina Martínez (f) y Víctor Guillen, fecha de nacimiento 09-09-1979, de oficio Jardinero, natural de Cumaná, Estado Sucre; residenciado en Las Palomas. Calle Santísimo Sacramento, casa N°. 23, cumana, Estado Sucre; a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA COROMOTO GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ; LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA COROMOTO GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 y 237 del COPP. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal; a los fines que lo distribuya a la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual le corresponda conocer. Los presentes quedaron notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON