REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006820
ASUNTO : RP01-P-2014-006820


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JOSE JESÚS BOADA ROJAS, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CARMEN LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Abogado PEDRO ROJAS, Defensor Público Sexto Penal. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que estando presente el Abogado PEDRO ROJAS, Defensor Público Sexto, aceptó la designación efectuada en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JOSE JESÚS BOADA ROJAS; por los hechos en fecha 26-12-2014, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en servicio de patrullaje por el sector El Mosquero de San Juan de Macarapana, donde una ciudadana les hace señas para que se detuvieran, enseguida se aparcaron a un lado, esta persona quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, les manifestó que a pocos metros, detrás de una vivienda con fachada de bloque y portón de color rojo, en un terreno baldío, se encontraba un ciudadano desvalijando un vehículo (moto), se trasladaron al lugar, una vez en la vivienda, hacia la parte de atrás de la casa, totalmente descubierta, observaron a un ciudadano, desarmando dos vehículos motos, le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, este trató de huir en veloz carrera y lo alcanzaron a pocos metros, con técnicas suaves, del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, esposándolo con la técnica de arrodillado, se le practicó una revisión policial, no hallando en sus manos ni adherido a su cuerpo, ningún objeto o sustancia de su interés, el mismo no presenta documentación de las motos que estaba desarmando, por lo que procedieron a trasladarlo junto con las motos y piezas hasta el Centro de Coordinación Policial, donde quedó identificado como JOSE JESUS BOADA ROJAS. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILLIANS JOSE OTERO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en la imposición de fianza, contenida en el artículo 242, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Se le otorgó la palabra al defensor público sexto penal, quien manifestó: “Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, y en consecuencia solicita la medida cautelar de conformidad al artículo 242, numeral 3° del COPP, ya que en el presente asunto penal, solo consta un acta de investigación penal practicada por los funcionarios actuantes, donde presuntamente una ciudadana a quien no le tomaron entrevista, manifestó que mi representado se encontraba desvalijando una moto, mas en ningún momento se observa declaración de un testigo presencial tanto del momento de los hechos, ni del momento de la aprehensión a mi representado, aunado a esto, esta defensa no comparte la precalificación jurídica planteada por la fiscal del Ministerio Público, como lo es el desvalijamiento, visto que en el acta policial no arroja que mi representado fuera encontrado con herramientas u objetos a los fines de practicar tal acción, si no lo que se observa es que fue hallado un cuadro y un motor de una moto marca Bera, modelo BR-150-2, quien presuntamente la misma fue despojada de su propietario en fecha 25-12-2014, es decir que a criterio de esta defensa pudiéramos estar en presencia de un aprovechamiento de cosas provenientes del robo y hurto de vehículo por lo que esta defensa observa que no constan suficientes elementos de convicción a los fines de constatar la participación o autoría de mi representado en el hecho punible, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del COPP. Es todo”.

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILLIANS JOSE OTERO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto. cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho; en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se suscitaron los hechos hoy investigados y la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. A los folios 06 y 07 y sus vtos. cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a los vehículos tipo moto que guardan relación con el presente procedimiento; Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-150, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 11 y su vto., cursa inspección N°. 2878, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, a los vehículos tipo moto recuperados en el procedimiento. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la imposición de fianza, en contra del imputado de autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSE JESÚS BOADA ROJAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.598, soltero, de oficio Técnico en telecomunicación, hijo de los ciudadanos Luís Boada y Beatriz Rojas, fecha de nacimiento 14/07/1986, natural de Cumaná, Estado Sucre; residenciado en la Urb. Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 04, casa N°. 06, de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILLIANS JOSE OTERO; consistente en imposición de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores que reúnan los requisitos de Ley. La libertad se materializara una vez sean presentados los fiadores. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía, informándole al respecto. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG MARY CRUZ SALMERÓN