REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006819
ASUNTO : RP01-P-2014-006819


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JOSE MANUEL EVARISTO BOLIVAR, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CARMEN LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Abogado PEDRO ROJAS, Defensor Público Sexto Penal. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que estando presente el Abogado PEDRO ROJAS, Defensor Público Sexto, aceptó la designación efectuada en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JOSE MANUEL EVARISTO BOLIVAR; por los hechos en fecha 26-12-2014, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en servicio de patrullaje por la zona comercial de la localidad de San Antonio del Golfo, visualizando a un ciudadano que se desplazaba en forma sospechosa, además que el mismo estaba señalado como un azote del sector, por los comerciantes y residentes del mismo y procedieron a acercarse, con la intención de realizarle una revisión corporal; éste, al percatarse de la presencia de los funcionarios, corrió hacia la plaza, siendo alcanzado, procediendo los funcionarios a realizarle la revisión corporal. En ese momento se acercaron tres personas tratando de evitar que los funcionarios realizaran su labor, interponiéndose entre el sujeto y ellos, sacando a relucir uno de ellos un cuchillo, mientras éste último emprendió la huida; viéndose los funcionarios en la necesidad de realizar un despliegue táctico y aplicar el uso progresivo y diferenciado de fuerza a los ciudadanos, mientras solicitaron apoyo vía radial. Al notar la presencia de otra unidad el individuo que portaba el cuchillo se quedó en el lugar, mientras el otro trató de darse a la fuga, quedando luego detenido. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor público sexto penal, quien manifestó: “esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, y en consecuencia solicita la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, puesto que el Ministerio Público cuenta con un acta policial, con acta de entrevista del ciudadano JOHAN LOVATTI, quien presuntamente observó que unos funcionarios venían persiguiendo a dos sujetos, mas aun no hace mención que mi representado se resistió a los funcionarios policiales, es decir no son suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible, mucho menos pluralidad de elementos de convicción, es decir no están llenos los numeral 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos precalificados por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Coordinación Policial Simón Bolívar del Municipio Mejía del Estado Sucre; en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se suscitaron los hechos hoy investigados y la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 10 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, al arma blanca incautada en el presente procedimiento; Al folio 11 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Joan José Lovatty Velásquez, testigo presencial del procedimiento, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos; Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-147, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales, señalando que el mismo se encuentra solicitado. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal N° 050, realizada al arma blanca incautada en el presente procedimiento. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSE MANUEL EVARISTO BOLIVAR, JOSE MANUEL EVARISTO BOLIVAR, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.660.310, Soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Eulogio Antón y Elena Bolívar, fecha de nacimiento 05/07/1974, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; residenciado en San Antonio del Golfo, orilla de playa, cerca de la Licorería de Wicho, Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Mejía, San Antonio del Golfo, por el lapso de Seis (06) meses y no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9 del COPP. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al ciudadano Prefecto del Municipio Mejía, Estado Sucre informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
L

LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN