REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006814
ASUNTO : RP01-P-2014-006814

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano ANGEL RAFAEL PENOTT GIL, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y el Defensor Público, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa el Defensor Público, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien solicitó: “ Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano ANGEL RAFAEL PENOTT GIL, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 26-12-2014 al ciudadano: ANGEL RAFAEL PENOTT GIL, a eso de la 01:00 de la tarde, cuando salio una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana , con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre, con la finalidad de patrullaje de seguridad y orden publico. Posteriormente a eso de la 1:30 de la tarde cuando se encontraban en la Av. perimetral de esta ciudad frente a la venta de comida rápida de Mamarruo cuando observaron a un sujeto que vestía un suéter de manga larga de color vinotinto y una bermudas de color beige y quien corría desesperadamente llevando mano derecha un arma de fuego tipo revolver, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo lanzo el arma al piso y se lanzo el también en el pavimento, luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias, debido a que le iban a efectuar una revisión corporal basado en el artículo 191 del COPP, donde el sujeto quedó detenido a la orden de la superioridad. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta, desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometido en perjuicio del ciudadano: GONZALEZ SILANO EDUARDO ANTONIO Y ESTADO VENEZOLANO, por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; solicito se decrete en su contra, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado no querer declarar. Es Todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, abg. Pedro Manuel Rojas, quien expuso: “Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, visto que no están llenos los extremos del articulo 236, específicamente numerales 2 y 3 del COPP, observando esta defensa que unidamente existe el dicho de la victima, no existiendo testigos presenciales para el momento de que mi representado presuntamente despojo a la victima de autos, es decir es el dicho de las victimas, as ningún ciudadano que sirviera como testigo presencial, de conformidad con el numeral 3°, el mismo presenta un domicilio estable dentro del territorio, así como no presenta registros policiales, es decir que no pudiéramos estar en presencia de un peligro de fuga y mucho menos la obstaculización del proceso, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad al artículo 242 del COPP. Solicito copia simple. Es todo”.
Este Tribunal Tercero de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por la imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 26-12-2014 el ciudadano: ANGEL RAFAEL PENOTT GIL, a eso de la 01:00 de la tarde cuando salio una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana , con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre, con la finalidad de patrullaje de seguridad y orden publico. Posteriormente a eso de la 1:30 de la tarde cuando se encontraban en la Av. perimetral de esta ciudad frente a la venta de comida rápida de Mamarruo cuando observaron a un sujeto que vestía un suéter de manga larga de color vinotinto y una bermudas de color beige y quien corría desesperadamente llevando mano derecha un arma de fuego tipo revolver, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo lanzo el arma al piso y se lanzo el también en el pavimento, luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias, debido a que le iban a efectuar una revisión corporal basado en el artículo 191 del COPP., donde el sujeto quedó detenido a la orden de la superioridad. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. A los folios 04 cursa ACTAS DE DENUNCIA N°. 620 realizada al ciudadano GONZALEZ SILANO EDUARDO ANTONIO quien es victima en la presente investigación. A los folios 09 y 10 cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; Al folio 12 cursa experticia de reconocimiento Legal N° 51 de fecha 27-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 13 cursa Memo Nro. 9700-174-149, emitido por le Sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que le imputado de autos no presenta registros policiales. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a la pena que pudiera llegar a imponérsele; además, existe una presunción grave de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y así mismo, existe peligro de obstaculización la investigación; además, que de encontrarse en libertad dicho ciudadano, éste podría obstaculizar las resultas del proceso; desestimándose con ello la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida sustitutiva de libertad y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero En Funciones De Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ANGEL RAFAEL PENOTT GIL, venezolano, natural de Araya, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.414.931, soltero, hijo de los ciudadanos Cesar Penott y Odalys del Carmen Gil, fecha de nacimiento 29/05//95; residenciado la calle Buena Vista, N° 45 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometido en perjuicio del ciudadano: GONZALEZ SILANO EDUARDO ANTONIO Y ESTADO VENEZOLANO; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad, por lo que se deberá librar boleta de encarcelación adjunto a oficio dirigido al Comandante de Policía del Estado Sucre, donde quedará recluido, a la orden de este Despacho. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la copia solicitada por la defensa. Así mismo se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON