REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006798
ASUNTO : RP01-P-2014-006798

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a la ciudadana INES JOSEFINA SERMEÑO RIVAS, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CARMEN LÓPEZ; la detenida de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Público Penal Sexto, Abg. Pedro Rojas. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa el Defensor Público Penal Sexto, Abg. Pedro Rojas, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a la ciudadana INES JOSEFINA SERMEÑO RIVAS; por los hechos en fecha 25/12/2014, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, por los por las adyacencias de la Urbanización Brasil, cuando recibieron llamado radial para que verificaran una información de unos lesionados que se encontraban en el Ambulatorio de dicha urbanización, cuando llegaron al lugar fueron abordados por varias personas quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, indicaron y señalaron a una ciudadana que momentos antes había arrollado a dos personas con su vehículo y que ellos al pedirle apoya para trasladarlos al centro asistencial, se puso agresiva ofendiendo a las personas que había arrollado y a los vecinos que le estaban prestando auxilio, por lo que procedieron a abordar a la ciudadana con objeto de dialogar con la ciudadana señalada, la misma se tornó agresiva y comenzó a ofender a los funcionarios, percatándose éstos que la referida ciudadana se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que los funcionarios le solicitaron que desistiera de su actitud, al notar que los familiares y amigos de las personas arrolladas se estaban tornando agresivos le indicaron a la ciudadanas que los acompañaran hasta la sede de la policía, a fin de resguardar su integridad, tornándose ésta mas agresiva, procediendo a solicitar una funcionario policial femenina a fin de realizar una revisión corporal y dialogar con la misma, tornándose ésta agresiva con la funcionaria policial y proliferando palabras obscenas y vociferando que ella es Teniente de la Guardia Nacional, motivos por los cuales procedieron a practicar la detención de la referida ciudadana. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN ARRIOJA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la imputada querer declarar, y expone: “Yo tuve unos inconveniente con unos ciudadanos, le respondí a las lesiones, en lo que estábamos en el ambulatorio llego la policía, porque la gente estaba demasiado alterada, preguntaron lo que paso se les explica, como hubo lesionados estaba transito, los policías decían que teníamos que cuadrar, y yo dije como yo iba a cuadrar con ellos, que ya transito terrestre había atendido el caso y estábamos solventando la situación, luego el le ordena a la mujer policía que me colocaran las esposa, y yo dije que no que si íbamos a ir para el comando, yo me iba caminando, no esposada, en eso la mujer policía me vino encima, me arrancó el dedo con la boca, me aruño el cuello, me mordió la oreja y me dio un puño en la cara, en vista de la situación y el forcejeo yo también me defendí de ella, como ella no pudo conmigo el policía se me vino encima, lesionándome en los brazos y fue entonces cuando yo lo mordí, luego de morderlo que el me suelta yo voy hacia donde están otros policías y accedo a ir a la comandancia, la policía hasta por los cabello me agarro, una vez en la policía el funcionario que se puso agresivo conmigo estaba insistente en que me esposaran, al punto de que me esposaron mientras unos choros que estaban al lado mío, que acababan de realizar un atraco, estaban sueltos sin esposas. Es todo.”

Seguidamente se le otorgó la palabra el Defensor Público Penal Sexto, Abg. Pedro Rojas, quien manifestó: “esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, y en consecuencia solicita la libertad sin restricciones a favor de mi defendida, puesto que el Ministerio Público cuenta con un acta policial y la declaración de unos testigos que por si sola no son suficientes para acreditar la comisión de un hecho punible, mucho menos pluralidad de elementos de convicción, y asimismo, según lo manifestado por mi representada, se puede observar que la misma a su vez fue agredida por los funcionarios actuantes, tanto así que la misma presenta lesiones en la parte superior de la oreja izquierda, en el cuello y en el dedo meñique de la mano derecha, es por lo que ésta defensa, se hace la pregunta si los funcionarios actuaron como lo establece la ley o simplemente fue un ensañamiento en contra de mi repre4sentada debido a que la misma, es funcionaria de otro organismo y no fue tratada como lo establece la ley, en caso de que no se comparta el criterio de la defensa, solicito que la medida impuesta sea la menos gravosa y de posible cumplimiento. Es todo”.

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos precalificados por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN ARRIOJA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 02, cursa Acta policial, de fecha 25-12-2014, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendida la imputada de autos; al folio 03, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MAYERLIN ARRIOJA; al folio 04, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano DANIEL OCA; al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YOLEISY GUZMAN; al folio 06, cursa informe médico expedido por el medico de guardia del ambulatorio de Brasil, a la ciudadana MAYERLIN ARRIOJA; al folio 13, cursa Examen Médico Legal N° 162-2601, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, practicado a la ciudadana MAYERLIN ARRIOJA; al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-142, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia que la ciudadana INES JOSEFINA SERMEÑO RIVAS, no presenta registros policiales. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de la imputada de autos, consistente en presentaciones de cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LA IMPUTADA INES JOSEFINA SERMEÑO RIVAS, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.315.648, Soltera, hija de los ciudadanos Marian Rivas y José Sermeño, fecha de nacimiento 23-03-1983, de oficio Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, natural de Cumaná, estado Sucre; residenciado en al Brasil Sector 1, vereda 41, casa N° 43, frente al Estadio de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-946.99.73; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN ARRIOJA; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP; consistente en presentaciones de cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, no incurrir en los hechos similares que dieron origen a la presente causa de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de la imputada de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA

ABG DUBRASKA FRANCO