REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006797
ASUNTO : RP01-P-2014-006797
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano HENRY JOSÉ OCHOA MARCANO, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Público, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa el Defensor Público, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien solicitó: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano HENRY JOSÉ OCHOA MARCANO, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 25-12-2014, siendo aproximadamente las 08:30 p.m. encontrándose en labores funcionarios del IAPES, cuando llega una ciudadana llamada, EUCLADIS MAGDALENA MARCANO SANDOVAL, quien denuncia que su hijo de nombre HENRY JOSÉ OCHOA MARCANO, le había causado destrozos en su vivienda y le había quitado un dinero en efectivo, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos, ubicado en la urb. Brasil, Sector I, Vereda 03, casa Nº 05, donde constataron la violencia en el lugar. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; solicito se decrete en su contra, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados, cada uno por separado y a viva voz, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional”. Es todo.
se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, abg. Pedro Manuel Rojas, quien expuso: “Esta Defensa se opone a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de mi defendido, observando en primer lugar que no existe un avalúo real y prudencial con relación al objeto que presuntamente mi representado hurtó, es por lo que ésta Defensa observan que no existen suficientes elementos para demostrar que mi representado es el autor o participe de la precalificación jurídica por el cual se encuentra en la presente sala, es por lo que solicito una libertad sin restricciones ya que no se encuentra acreditado el tipo penal. Solicito copia simple. Es todo.”
Este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; por los hechos ocurridos en fecha 25-12-2014, siendo aproximadamente las 08:30 p.m. encontrándose en labores funcionarios del IAPES, cuando llega una ciudadana llamada, EUCLADIS MAGDALENA MARCANO SANDOVAL, quien denuncia que su hijo de nombre HENRY JOSÉ OCHOA MARCANO, le había causado destrozos en su vivienda y le había quitado un dinero en efectivo, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos, ubicado en la urb. Brasil, Sector I, Vereda 03, casa Nº 05, donde constataron la violencia en el lugar. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio dos (02) y vto, cursa acta policial donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista realizada a testigo presencial, donde expone la manera en cómo ocurrieron los hechos investigados. Al folio 4, cursa acta de entrevista realizada a la víctima de autos donde expone la manera en cómo ocurrieron los hechos investigados Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer y vista la solicitud fiscal, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Finalmente, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y no coartar al Ministerio Público al momento de continuar con la investigación, es por lo que se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Libertad Sin restricciones y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero En Funciones De Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado HENRY JOSÉ OCHOA MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.690.972, Soltero, hijo de los ciudadanos Eucladis Magdalena Marcano Sandoval y Henry Ochoa, fecha de nacimiento 29-05-1991, de oficio obrero; residenciado la Urb. Brasil, sector 1, vereda 3, casa N° 5, al lado de la Bodega de Alberto, Cumaná Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal,.en perjuicio de EUCLADIS MAGDALENA MARCANO SANDOVAL; consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de incurrir en los mismos hechos que dieron origen a la presente causa. Todo conforme al artículo 236 y 242 Ord. 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial de delitos menos graves. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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