REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006794
ASUNTO : RP01-P-2014-006794


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARCANO FERNÁNDEZ, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Público Sexto, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Sexto, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. El Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARCANO FERNÁNDEZ, ampliamente identificado en actas, por los hechos en fecha 25-12-2014, aproximadamente a las 2:30 pm, los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre del centro de coordinación policial Andrés Eloy blanco, recibieron un llamado vía radio informando que se encontraba afuera de una residencia ubicada en la calle Bolivia de Casanay un ciudadano con actitud violenta y agresiva, los funcionarios proceden a trasladarse al lugar para verificar la situación, donde se percataron que un ciudadano al observar la presencia de los funcionarios este comienza a huir en una motocicleta de color azul, procediendo inmediatamente a su persecución, dando la voz de alto el cual hizo caso omiso, este ingresa a la Urbanización Miranda donde intenta subir la acera para ingresar en dicha residencia, logrando los funcionarios alcanzar al mencionado ciudadano, se le manifiesta que se le realizara una inspección corporal, este tomando una actitud agresiva manifestando de forma negativa que no iba dejarse realizar la inspección, al dialogar con el ciudadano este continua con una actitud hostil, ofendiendo, lanzando golpes de puños a los funcionarios, motivos por el cual hicieron el empleo del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, una vez sometido, se procedió a realizarse la inspección corporal no incautándole evidencia de interés criminalístico. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MERALDIN DEL JESÚS RODRÍGUEZ. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicito se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo.”

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones, no hace oposición a la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y es menester del Ministerio Público seguir colectando elementos de convicción a los fines de presentar un ajustado acto conclusivo. Es todo”.

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación Fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que los delitos imputados no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento; y en ese sentido, Resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de delitos precalificados por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MERALDIN DEL JESÚS RODRÍGUEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 y su vto Denuncia interpuesta por la víctima, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 4 y 5, cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 12, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de haber recibido el presente procedimiento y al imputado de autos. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-140, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar Con Lugar, la solicitud Fiscal, de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; consistente en presentarse cada quince (15) días, por ante el Tribunal de Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO MARCANO FERNÁNDEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.689.541, Soltero, hijo de Rosa Fernández y Pedro Marcano fecha de nacimiento 15-11-1992, de oficio obrero, natural de Carúpano; residenciado en Urbanización Miranda, calle principal, casa s/n, a dos casas del taller de mecánica de Chiripa, Casanay Estado Sucre; teléfono 0426-282.32.87 (teléfono del hermano); en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MERALDIN DEL JESÚS RODRÍGUEZ; consistente en no acercarse a la victima, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 242 del COPP y LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTO de conformidad con el artículo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Tribunal de Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentaciones impuestas por este Despacho, al imputado de autos y así mismo, para que informe si dicho ciudadano incumple con el régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO