REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006793
ASUNTO : RP01-P-2014-006793

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano EFRAIN ANTONIO VARGAS BERMUDEZ, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Público, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa el Defensor Público, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien solicitó: “ Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano EFRAIN ANTONIO VARGAS BERMUDEZ, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha En fecha 26/12/2014, en horas de la madrugada el ciudadano LUIS MADEI, en momento que se encontraba frente a la casa de sus tías, en el barrio El Pinar, calle principal, compartiendo con un primo de nombre JOSE DANIEL, un amigo de nombre IVI y su prima de nombre CARMEN VELASQUEZ, ingiriendo licor cuando de repente se presento una tiradera de piedras y botellas, lesionando en el codo a la ciudadana CARMEN VELASQUEZ, fue cuando un muchacho del barrio conocido como MOROCHITO, se les acercó y sin mediar palabras le dio un botellazo en la cara a LUIS MADEI, por lo que LUIS salió corriendo para dentro de la casa de su tía a los fines de que le curaran la herida, en eso de que se encontraba en el interior de la misma, escuchó un disparo saliendo a ver que ocurría es cuando observa al ciudadano apodado el GUACHO, quien iba ingresando a la referida vivienda con una escopeta en sus manos; posteriormente por información obtenida, se tuvo conocimiento que el ciudadano apodado GUACHO, había realizado un disparo, resultando lesionados los ciudadanos JOSE MIGUEL ENRIQUE RODRIGUEZ, JHILSON JOSE LOBATON Y LUISA GUZMAN, quien posteriormente falleció a consecuencia de la herida recibida. Seguidamente funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron al sitio de los hechos donde procedieron a realizar las inspecciones respectivas, asimismo, sostuvieron entrevistas con moradores de la zona, quienes de maneras discreta señalaron la vivienda del ciudadano mencionado como GUACHO, por lo que se apersonaron a la misma, donde fueron atendidos por la persona requerida, quien se identifico como EFRAIN ANTONIO VARGAS BERMUDEZ, a quien le practicaron la detención en virtud de los hechos narrado. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA MARGARITA GUZMAN DE MOYA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° en relación con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MIGUEL ENRIQUE RODRIGUEZ y JHILSON JOSE LOBATON CORTESÍA; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, abg. Pedro Manuel Rojas, quien expuso: “Esta Defensa se opone a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido por cuanto de las actuaciones no existen esos elementos de convicción que hagan presumir que mi representado es el autor o participe de los hechos que en esta sala le imputa la Representante del Ministerio, de conformidad al numeral 2 del artículo 236, se observa en las presentes actas que ningunos de los testigos presenciales, hacen mención que mi representado era el que poseía el arma de fuego y mucho menos, el que accionó dicha arma, visto que según los hechos narrados por las victimas de autos, era una discusión entre varios ciudadanos que se encontraban en el sector, al momento se escucho una detonación y es cuando el ciudadano LUIS se encontraba al frente de su casa con la victima de autos y esta resulta impactada por un proyectil, asimismo observa esta defensa, en acta de entrevista inserta en el folio 17 rendida por el ciudadano JOSE, quien resultó lesionado por un arma de fuego, donde relata, que el y su amigo YEISON se encontraban transitando por la calle principal y se encontraron con otro sujeto y empieza una discusión, hasta el punto de lanzarse piedras y botellas y posteriormente se escuchó un disparo y el mismo se observó que estaba sangrando en el área del pecho, asimismo, observa ésta defensa, que el momento de la aprehensión de mi representado, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, específicamente un arma de fuego, que tuviera vinculación con el homicidio, ahora bien, tomando en consideración la precalificación jurídica anunciada por la representante del Ministerio Público, si no es menos cierto estamos en presencia de un homicidio, pero analizando los relatos tanto de las victimas como de los testigos presénciales, se puede observar que la hoy occisa fue producto de un error de persona, mas en ningún momento fue con intencionalidad ni con alevosía que se le produjo la muerte, es por lo que ésta defensa observa que pudiéramos estar en presencia de un Homicidio Simple, por todo lo antes mencionado, ya que no consta en el asunto penal, suficientes elementos de convicción para determinar la participación o autoría de mi representado, ya que nos encontramos en la fase de investigación y el mismo está amparado con el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, es por lo que ésta defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP. Solicito copias simples del acta. Es todo.
El Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por la imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha En fecha 26/12/2014, en horas de la madrugada el ciudadano LUIS MADEI, en momento que se encontraba frente a la casa de sus tías, en el barrio El Pinar, calle principal, compartiendo con un primo de nombre JOSE DANIEL, un amigo de nombre IVI y su prima de nombre CARMEN VELASQUEZ, ingiriendo licor cuando de repente se presento una tiradera de piedras y botellas, lesionando en el codo a la ciudadana CARMEN VELASQUEZ, fue cuando un muchacho del barrio conocido como MOROCHITO, se les acercó y sin mediar palabras le dio un botellazo en la cara a LUIS MADEI, por lo que LUIS salió corriendo para dentro de la casa de su tía a los fines de que le curaran la herida, en eso de que se encontraba en el interior de la misma, escuchó un disparo saliendo a ver que ocurría es cuando observa al ciudadano apodado el GUACHO, quien iba ingresando a la referida vivienda con una escopeta en sus manos; posteriormente por información obtenida, se tuvo conocimiento que el ciudadano apodado GUACHO, había realizado un disparo, resultando lesionados los ciudadanos JOSE MIGUEL ENRIQUE RODRIGUEZ, JHILSON JOSE LOBATON Y LUISA GUZMAN, quien posteriormente falleció a consecuencia de la herida recibida. Seguidamente funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron al sitio de los hechos donde procedieron a realizar las inspecciones respectivas, asimismo, sostuvieron entrevistas con moradores de la zona, quienes de maneras discreta señalaron la vivienda del ciudadano mencionado como GUACHO, por lo que se apersonaron a la misma, donde fueron atendidos por la persona requerida, quien se identifico como EFRAIN ANTONIO VARGAS BERMUDEZ, a quien le practicaron la detención en virtud de los hechos narrado. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: A los folios 02, 03, 04 y sus vtos cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. A los folios 06 y 07 y sus vtos, cursa Inspección N° HS-539, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. A los folio 08 y 09, cursa montaje fotográfico, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 10 y su vto, cursa inspección N° HS-540, practicado a la occisa. A los folios 12, 13 y 14 y sus vtos., cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas. A los folio 15, 16, 17 18 y 19 y sus vtos., cursa actas de entrevistas a testigos. Al folio 34, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-199, practicado a un fragmento de plomo, por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 36, cursa acta N° 13-0174-NA-HS-489, suscita por funcionarios adscritos al CIPCPC, quienes dejan constancia que el ciudadano EFRAIN ANTONIO VARGAS BERMUDEZ, presenta Registros Policiales. Al folio 38 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de un perdigón de 0,5 cm. Al folio 39, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-200, practicada a un perdigón, por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 41, cursa certificado de defunción de la victima. Al folio 42, cursa Examen Medico Legal N° 162-4600, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, practicado al ciudadano: LUIS MADEI VELASQUEZ ANTON. Al folio 43, cursa Examen Medico Legal N° 162-4599, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, practicado a la ciudadana: CARMEN CRUZ VELASQUEZ VASQUEZ. Al folio 44, cursa Examen Medico Legal N° 162-4603, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, practicado al ciudadano: JOSE MIGUEL ENRIQUEZ RODRIGUEZ. Al folio 45, cursa Examen Medico Legal N° 162-4604, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, practicado al ciudadano: JHILSON JOSE LOBATON. Al folio 46, cursa Medicatura Forense suscrita por funcionarios adscritos al CICPCP, practicado a la occisa LUISA GUZMAN. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA MARGARITA GUZMAN y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° en relación con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MIGUEL ENRIQUE RODRIGUEZ y JHILSON JOSE LOBATON CORTESÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a la pena que pudiera llegar a imponérsele; además, existe una presunción grave de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y así mismo, existe peligro de obstaculización la investigación; además, que de encontrarse en libertad dicho ciudadano, éste podría obstaculizar las resultas del proceso; desestimándose con ello la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida sustitutiva de libertad y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero En Funciones De Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado EFRAIN ANTONIO VARGAS BERMUDEZ, venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, Estado Sucre, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.461.210, Casado, hijo de los ciudadanos Antonio Vargas y Del Valle Bermúdez (padres fallecidos), fecha de nacimiento 05-09-1961, de oficio pescadero, residenciado en el Barrio El Pinar, calle principal, casa S/N, Cumaná Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUISA MARGARITA GUZMAN y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° en relación con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MIGUEL ENRIQUE RODRIGUEZ y JHILSON JOSE LOBATON CORTESÍA; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación adjunto a oficio dirigido a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedaron notificados, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO