REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006792
ASUNTO : RP01-P-2014-006792
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano PEDRO JESÚS CAMPOS RODRÍGUEZ, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el CICPC; la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; y el defensor privado, ABG. RUBÉN DARÍO RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.815, con domicilio procesal en la Urb. Campeche, sector 3, calle 10, casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-794.20.41; el cual es designado en este acto por el imputado de autos, para que ejerza la defensa técnica en la presente causa, quien aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de Ley, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto y el Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano PEDRO JESÚS CAMPOS RODRÍGUEZ, quien fue aprehendido en fecha 26-12-2014, por parte de funcionarios del CICPC, luego que fuera denunciado por la ciudadana DEL VALLE CEDEÑO, ya que en fecha 25-12-2014, en horas de la noche, dicho ciudadano estaba sentado al frente de su casa y tenía sentado en las piernas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 4 años de edad, quien es hijo de la denunciante; en ese momento xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 8 años de edad, se percató que el imputado tenía el pene afuera y movía a su hermanito como si lo estuviera bailando; ella salió corriendo a avisarle a su mamá, quien procedió a denunciarlo y fue cuando los funcionarios lo detuvieron. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 del Código Penal, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxx. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “Esta defensa revisadas las actuaciones, por cuanto en las presentes actuaciones procesales, no esta evidentemente demostrada participación directa ni indirecta de mi defendido en los hechos delictivos que se le imputan, por cuanto quienes exponen haber sido testigos de tales hechos son personas que aun carecen del suficiente discernimiento como para aseverar que tales hechos hayan sido ejecutados por mi patrocinado y por cuanto del examen medico forense (experticia ano rectal) se logrea desprender que no existen lesiones ni de manera profunda ni superficial, en las partes corporales que fueron objeto de la revisión, es por lo que ésta defensa solicita de este honorable Tribunal se sirva decretar a mi defendido la libertad plena en la presente causa por considerar esta defensa técnica la no existencia de elementos de convicción como para responsabilizar a mi defendido el ciudadano pedro campos, como autor y responsable de los hechos que le imputan. Por otra parte, de considerar este digno tribunal que del estudio minucioso de las actas procesales, que rielan en el expediente de la presente causa, si emergen determinados elementos y circunstancia de modo, tiempo y lugar que pudieran hacer presumir en su sano criterio la participación de mi precitado defendido, en el asunto que se investiga y procesa en este acto, ésta defensa entonces solicita con el debido respeto, a éste honorable juzgado que en virtud de la entidad de la pena a imponer del delito q ha sido precalificado en contra de mi defendido, por cuanto el mismo es de aquellos que en su limite máximo no excede de los diez años y como consecuencia de ello, no existe el peligro de fuga ni esta evidentemente demostrado tales circunstancias, sino que por en con erario estamos ante la presencia de la supuesta comisión de un delito menos o de menos cuantía, es por lo que esta defensa igualmente solicita par este caso en particular, se sirva este honorable juzgado decretar a favor de mi defendido cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las previstas en el articulo 242 del COPP, de manera tal, que mi defendido pueda ser procesado penalmente hallándose en plena y absoluta libertad, haciendo gozo de sus principios, garantías y derechos constitucionales que sobre esta materia establece nuestra agrada Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad; ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: Al folio 1 y su vto., cursa denuncia interpuesta por la ciudadana DEL VALLE CEDEÑO, quien expone la manera cómo ocurrieron los hechos. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 3 y su vto. y 4. Inspección N° 2873, practicada al sitio del suceso, cursante al folio 5. Acta de entrevista rendida por la víctima en la presente causa, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 6 y su vto. Al folio 8, cursa examen médico legal practicado a la víctima de autos, y para el momento del examen, no se evidencian lesiones de interés médico legal; Conclusión: no traumatismo ano rectal. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-145, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de fiscal y en consecuencia otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos; de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y abandonar el domicilio por seis meses para evitar el comunicarse y acercarse a la víctima y su grupo familiar; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO JESÚS CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V5.690.595, de 60 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 09-09-1954, estado civil soltero, de oficio obrero de educación, hijo de Petra Rodríguez y Juan Campos, residenciado en Barrio Fe y Alegría, Sector 4, detrás de la escuela Anexa, casa N° 07; teléfono 0293-451.77.85; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de A ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 del Código Penal, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; todo, conforme al artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y la salida de su domicilio por seis (06) meses y así evitar el comunicarse y acercarse a la víctima y su grupo familiar. El imputado se compromete en este acto a cumpli8r con lo impuesto por el Tribunal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del CICPC. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMNBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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