REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006791
ASUNTO : RP01-P-2014-006791

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano ETDAVID JISÉ BARRETO FOUCAULT, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; y el Defensor Público Sexto, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Se impuso al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando NO contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y le designa en este acto a el Defensor Público Sexto, ABG. PEDRO ROJAS; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ETDAVID JOSÉ BARRETO FOUCAULT; en virtud de los hechos de fecha 25-12-2014, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., cuando el funcionario se encontraba de servicio en las instalaciones del puesto de transporte terrestre de Cumaná, fue comisionado para su traslado hasta un accidente vial, ocurrido en la avenida Andrés Eloy Blanco, adyacente a la Clínica Oriente, al llegar al sitio, pudieron constatar la veracidad del hecho el cual se trataba de un accidente vial de tipo: arrollamiento de peatón con lesionado, en el sitio de el hecho se encontraba una comisión de la policía del Estado sucre, donde estos informan que este accidente había resultado una persona lesionada y esta fue trasladada por la comisión de los bomberos de Cumaná hasta el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, en el sitio de los hechos se observó, un vehiculo con las siguientes características: vehiculo N° 01 clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Renault, modelo: Logan, color: gris, Año: 2008. Placas: AGM13G, conducido por el ciudadano. Etdavid José Barreto Foucault, titular de de la cedula de identidad N° 24.401.556, de 19 años edad, el funcionario procedió a solicitar sus credenciales de conducir y del vehiculo, para este poder realizar un chequeo de rutina, se le realizo una revisión ocular, pudiendo estos observar daños, en la parte delantera, capot, neumáticos, y daños ocultos, resultando con victima de dicho accidente vial por arrollamiento de peatón el ciudadano José Rafael Milano Martínez. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL MILANO MARTÍNEZ. Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: “Esta defensa una vez observadas las actuaciones que conforman la presente causa se puede constatar en la experticia inserta en el folio 07, practicada por el servicio de patrullaje de la policía Nacional Bolivariana, que las condiciones del vehiculo el cual conducía mi representado, los estados de los neumáticos, se encuentran en mal estado, es decir, explotaron, es por lo que puede pensar esta defensa que mi representado pierde el control debido a la explosión del neumático delantero derecho, el mismo pierde el dominio del vehiculo, es cuando impacta contra la defensa posteriormente, cae dentro de la estación de servicio y es donde se encuentra con el peatón, es por lo que ésta defensa observa ya que nos encontramos en la fase de investigación, es menester del ministerio publico, seguir indagando a los fines de presentar un acto conclusivo ajustado a derecho, es por lo que ésta defensa no hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, solo que se tome en consideración lo manifestado por ésta representación. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL MILANO MARTÍNEZ; el cual no se encuentra prescrito por haber ocurrido en fecha 25-12-2014. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 2 y 4, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 6 y 7, cursa informe del accidente de tránsito, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y al vehículo involucrado en el accidente. Al folio 9, cursa croquis del accidente. A los folios 11 y 12, cursan inspección técnica del sitio del suceso. Al folio 13 y 14, cursa Registro de cadena de custodia donde constan evidencias físicas del hecho. Al folio 16 y 17, cursa prueba de ingesta alcohólica. Al folio 20, cursa medicatura forense, a nombre de la víctima de autos, el cual arroja el siguiente resultado: fractura abierta de tercio distal de peroné derecho; ameritando asistencia médica por veinte (20) días, curación e incapacidad por sesenta (60) días, secuelas sin poderse precisar. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre Con Sede En Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ETDAVID JISÉ BARRETO FOUCAULT, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.401.556, natural de Cumaná, estado civil soltero, nacido en fecha 24-09-95, hijo de Tomas Barreto y Carmen Foucault, estudiante, residenciado en Urbanización Campeche, sector 4, calle 2, casa N° 9, cerca de la cancha; teléfono 0293-431.3504; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL MILANO MARTÍNEZ; conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por un lapso de (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad, con oficio dirigido a la Dirección de Tránsito Terrestre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO