REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006762
ASUNTO : RP01-P-2014-006762

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos LUIS RAMON RENGEL, HECTOR JOSE BETANCOURT CORONADO y LUIS ALEXANDER RENGEL RODRIGUEZ, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Público, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS. Seguidamente se impuso a los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa el Defensor Público, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien solicitó: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos LUIS RAMON RENGEL, HECTOR JOSE BETANCOURT CORONADO y LUIS ALEXANDER RENGEL RODRIGUEZ, a los fines de ser individualizados como imputados por los hechos ocurridos en fecha 25-12-2014, siendo aproximadamente las 04:50 am, encontrándose en laborales de patrullaje por el sector Cantarrana, avistaron en una vivienda a un ciudadano que al notar la presencia de la policía emprende veloz huida y sale de la misma, de inmediato la policía se identifico y le hicieron la revisión corporal no encontrándole algún objeto de interés criminalístico y tenia un morral con varias herramientas, le preguntaron si el ciudadano vivía en la vivienda, manifestado el mismo que no y le preguntaron si el ciudadano del vehiculo que esta cerca andaban con el y manifestó el mismo que si, de inmediato la policía procedió a tocar la puerta de dos vecinos de la casa de al lado y se entrevistaron con dos ciudadanos de nombres ROSA CORDOBA y CARLOS ORTIZ, los cuales manifestaron que esos sujetos no Vivian allí y que los dueños se encontraban e viaje, luego la policía procedió a verificar la vivienda y se dieron cuenta que algunas puertas estaban violentadas. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en relación con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieran voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados, cada uno por separado y a viva voz, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, abg. Pedro Manuel Rojas, quien expuso: “Esta Defensa se opone a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos, observando en primer lugar, que en el presente asunto no consta víctima alguna poseedora del presunto bien inmueble el cual hace mención el Fiscal del Ministerio Público, en el que supuestamente se encontraban mis defendidos, asimismo se observa que no se cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 observando el acta policial los ciudadanos: HÉCTOR JOSE BETANCOURT CORONADO y LUIS ALEXANDER RENGEL, quienes se encontraban a bordo de un vehículo más en ningún momento dentro de la vivienda, los funcionarios actuantes solo observan al ciudadano Luis Ramón Rengel quien es la persona que al percatarse de la presencia policial emprende huida de la vivienda en la cual se encontraba introducido, es el mismo que poseía el bolso presuntamente con una serie de herramientas, si observa esta defensa unas actas de entrevistas insertas a los folios 4 y 54 practicadas a unos vecinos del sector pero los mismos en ningún momento llegaron a escuchar que se estaban introduciendo dentro de la vivienda y mucho menos presenciaron la aprehensión de mis representados, es decir, solo tenemos el dicho de los funcionarios, plasmado en el acta policial que tanto el ciudadano HECTOR BETANCOURT como Luis Alexander Rengel, estaban cooperando presuntamente con el ciudadano Luis Rangel, es por lo que esta defensa observa en primer lugar que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación a autoría de cada uno de mis representados, asimismo no se dejo plasmado por parte del Ministerio público, la individualización de cada uno de ellos, con relación a la precalificación hecha por el Ministerio Público, específicamente la tipificada en el artículo 286 cuando hablamos del tipo penal como es el AGAVILLAMIENTO se debe tener en consideración el sujeto activo así como el núcleo rector hace acotación esta defensa al núcleo rector, visto que la norma hace mención a la asociación, entonces esta defensa se pregunta, ¿tiene elementos el Fiscal del Ministerio Público en esta fase de investigación para demostrar que mis representados en algún momento se asociaron, estuvieron reunidos, o premeditaron para cometer el hecho punible por el cual se encuentran presentes en esta sala?, asimismo tomando en consideración al numeral tercero con relación al ciudadano HECTOR CORONADO, observa esta defensa que el mismo tiene domicilio estable dentro del territorio nacional, así como no presenta registros policiales, ahora bien, solicita esta defensa se desestime la precalificación jurídica con relación al agavillamiento ya que por los elementos que tenemos en el presente asunto no existe alguna vinculación con este tipo penal, asimismo solicita una medida cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 específicamente el numeral 8 a favor de mis representados ya que para el momento de la imputación, el Ministerio público no cuenta con víctima alguna. Solicito copia simple”. Es todo.-
El Tribunal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por la imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 25-12-2014, siendo aproximadamente las 04:50 AM, encontrándose en laborales de patrullaje por el sector Cantarrana, avistaron en una vivienda a un ciudadano que al notar la presencia de la policía emprende veloz huida y sale de la misma, de inmediato la policía se identificó y le hicieron la revisión corporal no encontrándole algún objeto de interés criminalístico y tenía un morral con varias herramientas, le preguntaron si el ciudadano vivía en la vivienda, manifestado el mismo que no y le preguntaron si el ciudadano del vehiculo que esta cerca andaban con el y manifestó el mismo que si, de inmediato la policía procedió a tocar la puerta de dos vecinos de la casa de al lado y se entrevistaron con dos ciudadanos de nombres ROSA CORDOBA y CARLOS ORTIZ, los cuales manifestaron que esos sujetos no Vivian allí y que los dueños se encontraban e viaje, luego la policía procedió a verificar la vivienda y se dieron cuenta que algunas puertas estaban violentadas. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y vuelto y 03, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 04 y vuelto, cursa ACTA DE ENTREVISTA practicada a la ciudadana: ROSA ISABEL CORDOVA DE ORTÍZ, quien es victima en la presente investigación. Al folio 05 y vuelto, cursa ACTA DE ENTREVISTA practicada al ciudadano: CARLOS EDUARDO ORTÍZ FUENTES, quien es victima en la presente investigación. Al folio 21 cursa reseña fotográfica de la vivienda. Al folio 25 y vuelto cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 26 cursa INSPECCIÓN N° 2867 de fecha 25-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 28 y vuelto, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 046 de fecha 25-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a la pena que pudiera llegar a imponérsele; además, existe una presunción grave de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y así mismo, existe peligro de obstaculización la investigación; además, que de encontrarse en libertad dicho ciudadano, éste podría obstaculizar las resultas del proceso; desestimándose con ello la solicitud de la defensa en relación a la calificación de agavillamiento, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y desestimar un delito seria coartar al Ministerio Público al momento de continuar con la investigación, asimismo se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida sustitutiva de libertad y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero En Funciones De Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados LUIS RAMON RENGEL, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.083.771, soltero, hijo de los ciudadanos Luis Beltrán Rengel y de Ofelia Rengel, fecha de nacimiento -20-07-1958, de oficio obrero; residenciado el Barrio Los Molinos, segunda calle, casa S/N (cerca de la Bodega El Económico) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, manifiesta no poseer teléfono; HECTOR JOSE BETANCOURT CORONADO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.729.913, soltero, hijo de los ciudadanos Brunilda Coronado y de Tomás Betancourt, fecha de nacimiento 14-02-1985, de oficio Mecánico; residenciado en el barrio Los Molinos, primera calle, casa S/N (cerca de donde venden gas) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, manifiesta no poseer teléfono y LUIS ALEXANDER RENGEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.703.172, soltero, hijo de los ciudadanos Betzaida Josefina Rodríguez y de Luis Ramón Rengel, fecha de nacimiento 14-12-1982, de oficio obrero; residenciado el Barrio Los Molinos, segunda calle, casa S/N (cerca de la Bodega El Económico) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, manifiesta no poseer teléfono; por su presunta participación en los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en relación con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad, donde quedarán recluidos, a la orden de este Despacho. Todo conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedaron notificados, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROSARIO MÁRQUEZ