REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006758
ASUNTO : RP01-P-2014-006758


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano, LEONARDO RAFAEL CASTAÑEDA MOYA, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Público, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa el Defensor Público, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien solicitó: “ Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano LEONARDO RAFAEL CASTAÑEDA MOYA , a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 24-12-2014 los ciudadanos: RONNY JAVIER HERNANDEZ SUÁREZ y MELVIN ALONSO, transitaban por La Llanada, específicamente por el sector 01, cerca del bodegón “Alimar”, cuando se les pegó una moto con dos sujetos, y uno de ellos sacó un arma y les pidió que pararan la moto porque era un robo, es cuando el ciudadano RONNY le dio con el codo a uno de los sujetos y su hermano quien iba en la parte de atrás les dio una patada y cayeron al piso, por lo que se detuvieron y pidieron auxilio, en esto los sujetos salieron corriendo para el barrio Cambio de Rumbo, siendo agarrado uno de los sujetos por varios vecinos del sector quienes acudieron al llamado de auxilio realizado por las presuntas víctimas, llegando en ese momento una comisión del IAPES donde el sujeto quedó detenido a la orden de la superioridad. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y USO DE FACSIMILE, previsto en el Articulo 114 Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, delitos cometido en perjuicio del ciudadano: RONNY JAVIER HERNANDEZ SUÁREZ y de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado querer declarar, y expuso: “El día miércoles 204 de diciembre me encontraba en el sector 3 de La Llanada, afeitándome y visitando a mi futura esposa, luego de eso me trasladaba hacia mi casa, y en el camino me conseguí a un conocido el cual me pidió un aventón hacia la casa de su tía, yo accedí a llevarlo y lo dejé en la esquina de la licorería “Leismar” ubicada en La Llanada, en ese momento cuando prendo mi moto y arranco, escucho al sujeto al cual deje que le decía al otro motorizado que venía que se detuviera que era un robo, el motorizado no se detuvo y salió en zigzag chocando contra mi vehiculo, o sea mi moto, dejándome a mi en el piso, el sujeto emprende su huida y yo quedó en el piso tratando de levantar mi vehiculo, los mismos dos sujetos a los cuales dicho ciudadano iba a robar, salieron tras la búsqueda de la persona que huía mientras la comunidad amedrentaba conmigo pensando que era yo el que estaba atracando al muchacho, luego como no lo consiguieron me despojaron de todas mis pertenencias, carnet militar cédula de identidad mas dos mil bolívares, y a mi moto le quitaron todas las piezas que le pudieron quitar luego de tantos golpes, pude observar un a patrulla de la policía del estado que se acercaba como pude salí corriendo hacia ella para resguardarme, y los mismos me dijeron que estaba detenido”. Es todo.

Se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines que interrogue al detenido, quien interroga de la siguiente manera: ¿Nombre del conocido a quien mencionas le diste la cola? Ricardo Salazar. ¿En que huyó? Salió corriendo. ¿Dirección de Ricardo Salazar? La misma calle donde yo resido, de hecho esa misma noche mi mama lo fue a buscar y no lo encuentran anda huyendo. Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público, a los fines que interrogue al detenido, quien interroga de la siguiente manera: ¿le llegaste a ver algún armamento al señor Ricardo Salazar? En ningún momento, solo me dijo que iba para que su tía. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, abg. Pedro Manuel Rojas, quien expuso: “Esta Defensa se opone a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido por cuanto de las actuaciones no existen esos elementos de convicción que hagan presumir que mi representado es el autor o participe de los hechos que en esta sala le imputa la Representante del Ministerio, de conformidad al numeral 2 del artículo 236 se observa en las presentes actas específicamente en el acta de entrevista practicada al ciudadano RONNY JAVIER HERNANDEZ, cursante al folio 3 quien hace mención que mi representado era la persona quien conducía la moto, más en ningún momento era el sujeto que llevaba el arma de fuego, asimismo se puede observar en entrevista inserta al folio 5 realizada al ciudadano Javier José Roque, quien presuntamente consiguió un arma de fuego en una cuneta, el mismo manifestó que un sujeto el cual emprendió una huída arrojó esa arma de fuego, es decir, en ningún momento hay un señalamiento en contra de mi representado, de que el mismo portaba el arma de fuego o fue la persona que la arrojó, asimismo de acuerdo al numeral tercero mi representado, tiene un domicilio estable dentro del territorio nacional, así como no presenta registros policiales donde mal pudiéramos estar en presencia de peligro de fuga y mucho menos la obstaculización del proceso, visto que la representante del ministerio público no individualiza la participación de mi representado en el presente hecho y ya que nos encontramos en la fase de la investigación y es menester de esta institución, seguir indagando a los fines de indagar la autoría de mi representado, esta defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del COPP.- Solicito copia simple”. Es todo.

El Tribunal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por la imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 24-12-2014 los ciudadanos: RONNY JAVIER HERNANDEZ SUÁREZ y MELVIN ALONSO transitaban por La Llanada, específicamente por el sector 01, cerca del bodegón “Alimar”, cuando se les pegó una moto con dos sujetos, y uno de ellos sacó un arma y les pidió que pararan la moto porque era un robo, es cuando el ciudadano RONNY le dio con el codo a uno de los sujetos y su hermano quien iba en la parte de atrás les dio una patada y cayeron al piso, por lo que se detuvieron y pidieron auxilio, en esto los sujetos salieron corriendo para el barrio Cambio de Rumbo, siendo agarrado uno de los sujetos por varios vecinos del sector quienes acudieron al llamado de auxilio realizado por las presuntas víctimas, llegando en ese momento una comisión del IAPES donde el sujeto quedó detenido a la orden de la superioridad. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. A los folios 03 y 04 cursa ACTAS DE ENTREVISTA practicada al ciudadano: RONNY JAVIER HERNANDEZ SUÁREZ, quien es victima en la presente investigación. Al folio 05 cursa acta de entrevista practicada al ciudadano: GABRIEL JOSE ROQUE GUZMAN, quien es testigo en los hechos. Al folio 11 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 12 cursa INSPECCIÓN N° 2866 de fecha 25-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 14 cursa examen medico legal N° 162-4594 practicado al ciudadano: RONNY JAVIER HERNANDEZ SUÁREZ, quien es victima en la presente investigación. Al folio 17 y vuelto, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 45 de fecha 25-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a la pena que pudiera llegar a imponérsele; además, existe una presunción grave de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y así mismo, existe peligro de obstaculización la investigación; además, que de encontrarse en libertad dicho ciudadano, éste podría obstaculizar las resultas del proceso; desestimándose con ello la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida sustitutiva de libertad y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero En Funciones De Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado LEONARDO RAFAEL CASTAÑEDA MOYA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.401.546, soltero, hijo de los ciudadanos Ramón Rafael Castañeda Castañeda y Edith Josefina Moya de Castañeda, fecha de nacimiento 12-04-1992, de oficio Guardia Nacional; residenciado la Urb. Las Dos Villas, Villa Las Torres, tercera calle, casa N° 08 (cerca de la Bodega del señor Pascual), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0412-116.52.18; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y USO DE FACSIMILE, previsto en el Articulo 114 Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, delitos cometido en perjuicio del ciudadano: RONNY JAVIER HERNANDEZ SUÁREZ y de EL ESTADO VENEZOLANO; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. En este estado solicita la palabra el defensor Público y expone: “solicito a este Tribunal se acuerde como centro de Reclusión para mi representado el Comando de Zona N° 53 por ser el mismo efectivo de la Guardia. Es todo. La Representante del Ministerio Público no presenta objeción a la solicitud de la defensa, por lo que este Tribunal acuerda la solicitud de la defensa y ordena como sitio de reclusión el Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que se deberá librar boleta de encarcelación adjunto a oficio dirigido al el Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde quedará recluido, a la orden de este Despacho, adjuntos a Oficio dirigido a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedaron notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ




LA SECRETARIA,

ABG. ROSARIO MÁRQUEZ