REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006757
ASUNTO : RP01-P-2014-006757

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa, seguida en contra de los imputados JESUS RAMON BRITO y JESUS ANTONIO BRITO SALAZAR, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LÓPEZ; el Defensor Público Sexto, ABG. PEDRO ROJAS; y los imputados de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó a los imputados si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Sexto, ABG. PEDRO ROJAS, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
Se le otorgó la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de los imputados JESUS RAMON BRITO y JESUS ANTONIO BRITO SALAZAR, las cuales fueron impuestas por el órgano receptor, en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 numeral 5 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana MARIELA MERCEDES QUINTERO JIMENEZ, por los hechos ocurridos en fecha 25-12-2015, aproximadamente a las 12:20 de la mañana, cuando la ciudadana se encontraba en su casa durmiendo y su hermana la fue a despertar para ir a buscar a su hermano, cuando salieron al frente de la casa iba pasando un muchacho en una moto y ellas le pidieron el favor de que las llevara, entonces cuando iban en la moto se atravesó Jesús Ramón con un palo y le dio a la moto y el muchacho perdió el control y se cayeron todos y la moto le cayo encima a la ciudadana Mariela y luego Jesús Ramón le dio varias veces con el palo y ella lo que hacia era meter los brazos y entonces le dijo al hijo Jesús Antonio “vente hijo vamos a matarla aquí mismo”, y fue cuando vino el hijo con un palo y también la golpeo. Luego la policía los localizo y los detuvieron, no encontrándole algún objeto de interés criminalístico. Solicito se ratifiquen las medidas de protección impuestas por el órgano policial, de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la imposición de la contenida en el numeral 13 del artículo 90 de la Ley Especial, consistente en acudir al Edificio Torre Grossa, calle sucre, primer piso, a la Oficina Socialista de la Mujer, a los fines que escuchen charlas. Por último, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, y la imposición de la contenida en el numeral 13 del artículo 90 de la Ley Especial, consistente en acudir a la Oficina Socialista de la Mujer, a los fines que escuchen charlas. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos; se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 25-12-2014. Así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, a saber: Al folio 02 y su vto Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana MARIELA QUINTEO JIMENEZ, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 03 y su vto, acta de entrevista realizada a la hermana de la victima. Al folio 04 y su vto, cursa acata policial, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fueron aprehendidos los ciudadanos. Al folio 15 y su vto, cura acta de investigaron penal interpuesta por el CICPC. Al folio 17, cursa examen medico legal, realizado a la ciudadana Mercedes Quintero Jiménez, donde refleja contusión equimotica en brazo bilateral y en cara anterior de tercio medio con distal de antebrazo izquierdo. Hematoma en cara posterior de tercio medio de antebrazo derecho, a cuyo nivel refleja dolor de fuerte intensidad que amerita uso de inmovilidad de miembro superior derecho. Considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; y así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Municipal Y Estadal En Funciones De Control, Administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra de los imputados, JESUS RAMON BRITO, cedula de identidad N° 12.530.852, de 43 años de edad, venezolano, soltero, natural de Boca de Caño, municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos: Juana Brito y de Jacinto Ribero, fecha de nacimiento 01-02-1971, de oficio albañil, residenciado en Boca de Caño, vía nacional, casa S/N (al lado del taller del señor Linarez), teléfono: 0416-4800802 y JESUS ANTONIO BRITO SALAZAR, cédula de identidad N° 22.921.049, de 27 años de edad, Venezolano, casado, natural de Cariaco, de oficio ayudante de soldador, hijo de los ciudadanos: Luisa Salazar y de Jesús Ramón Brito, nacido en fecha 29-12-1986, residenciado en Muelle de Cariaco, vía principal, casa S/N (al lado de la escuela Terranova), municipio Ribero del estado Sucre, manifiesta no poseer teléfono; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 numeral 5 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana MARIELA MERCEDES QUINTERO JIMENEZ; de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5- LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6- LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA, asimismo se les impone de la medida contenida en el artículo 90, numeral 13 de la Ley Especial, consistente en acudir al Edificio Torre Grossa, calle Sucre, primer piso, a la Oficina Socialista de la Mujer, a los fines que escuchen charlas. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS



LA SECRETARIA
ABG. ROSARIO MÁRQUEZ