REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001997
ASUNTO : RP01-P-2006-001997

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. Taylomar Briceño Chacón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Superior del Ministerio Público en donde aparece como imputado ANTONIO JOSE GIMON SANCHEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 13/08/2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, detuvieron a ANTONIO JOSE GIMON SANCHEZ, el cual al ser revisado, se pudo evidenciar que poseía un arma de fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado ANTONIO JOSE GIMON SANCHEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; señalando el fiscal que: mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, sin embargo no explica ni argumenta el fiscal del porqué de semejante conclusión, más cuando existen en la causa elementos que contradicen a dicha causal invocada, desechando el tribunal dicha causal. Ahora bien, revisando detalladamente la causa, se observa que ha operado la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL, debido que ha transcurrido más de ocho (08) años, desde que se cometió este hecho, por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo antes señalado este Tribunal ACUERDA, como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, ADMITIR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL, a ANTONIO JOSE GIMON SANCHEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO