REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004959
ASUNTO : RP01-P-2014-004959
Vista la solicitud de Control Judicial Realizada por la Defensora Pública, Abg. ESLENYS MUÑOZ, en la causa seguida al ciudadano LUIS RAUL MUÑOZ, a quien se le sigue causa penal por estar incurso en el delito de CONCUSÍON, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, fundamentando en que a su defendido se le lesionó derechos Constitucionales al negarle la posibilidad de declarar testigos, impidiendo la evacuación de esta diligencia propias de la defensa.
Revisadas las actuaciones se puede evidenciar que la defensa realiza dicha solicitud de Control Judicial, después que el Ministerio Público presentó la acusación fiscal dentro del lapso legal, implicando con ello que ya la investigación había concluido, en consecuencia resulta extemporánea la solicitud realizada por la defensa pública, por lo que solo le resta la posibilidad de incluir dichos medios de pruebas al proceso, dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento y revisada la causa observa quien aquí decide que el Ministerio Público, cumplió con las exigencias del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara EXTEMPORÁNEA, la solicitud de Control Judicial Realizada por la Defensora Pública, Abg. ESLENYS MUÑOZ, en la causa seguida al ciudadano LUIS RAUL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.179 y de este domicilio; a quien se le sigue causa penal por estar incurso en el delito de CONCUSÍON, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, fundamentando en que a su defendido se le lesionó derechos Constitucionales al negarle la posibilidad de declarar testigos, impidiendo la evacuación de esta diligencia propias de la defensa, pues fue presentada posterior a la presentación del acto conclusivo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 127 numeral 5, 287 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional. Notifíquese a la defensa. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO
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