REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006606
ASUNTO : RP01-P-2014-006606
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa iniciada en contra de los ciudadanos HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO, y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR, seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre; y el Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto al Abg. Fernando Carvajal, inpreabogado 138.983, con domicilio procesal, en la Urb. Bebedero, sector 02, calle 01, casa N° 41 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0414-841.22.21, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con el mismo y las obligaciones inherentes, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR; ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 16-12-2014, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se encontraban realizando patrullaje preventivo por el sector San Luis de esta ciudad, y observaron un vehículo en dirección hacia el Sector Los Chivos, procediendo a la persecución del mismo, logrando interceptarlo, dándosele la voz de alto, no acatando la orden, por lo que se efectuó un disparo al aire, lo que motivó a que estos ciudadanos se bajaran del vehículo y se les realizara la revisión corporal, amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico. Luego, uno de los ciudadanos le manifestó a la comisión que era funcionario de la Policía Nacional, identificándose con un carnet como Héctor Espinoza, y tres de ellos entregaron sus carteras; uno de ellos tenía el teléfono en las manos, lanzándolo a los pies de uno de los funcionarios. Igualmente, uno de los aprehendidos manifestó ser menor de edad, logrando ver el oficial que uno de los ciudadanos tenía unos “tirrás” en la mano derecha, preguntándole el funcionario si lo tenían secuestrado, manifestando que sí y que los tres ciudadanos lo tenían secuestrado desde las tres de la tarde, y lo habían encapuchado con una camisa de color blanco y lo tenían con las manos atadas, procediendo la comisión a esposar a los ciudadanos involucrados y a efectuar la inspección al vehículo, encontrando debajo del asiento del conductor, un arma de fuego de Fabricación casera, tipo chopo, de color plateada, con cacha de madera de color beige, procediendo a indicarles que quedarían detenidos. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMENEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los imputados, cada uno por separado a viva voz: NO querer declarar. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Fernando Carvajal, quien expuso: “Esta defensa, una vez escuchados los alegatos de parte de la vindicta pública, estima que no están del todo claro las acciones tomadas presuntamente por mis defendidos, en cuanto al hecho delictivo que se les pretende imputar, este alegato lo expreso de forma contundente, basándome en lo plasmado en las actas policiales por parte de los funcionarios actuantes, donde se evidencias ambigüedades y lagunas totalmente separadas con los preceptos de la lógica jurídica, se evidencia una incongruencia con el modo de tiempo y de lugar entre lo plasmado entre los funcionarios policiales y la declaración de la presunta víctima, por tal motivo esta defensa considera que si bien mis defendidos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes esto no significa que sean los autores o partícipes directos de dicha acción, por tanto esta defensa solicita a este juzgado, se otorgue una de las medidas cautelares a mis defendidos mientras se investiga la participación o no de los mismos, asimismo solicito a este Tribunal, se realice un reconocimiento a mis defendidos con rueda de individuos, donde actúe como reconocedor la víctima, ciudadano José Jiménez. Por ultimo, solicito simple del acta. Es todo”.
El Tribunal Tercero de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 16-12-2014, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal se encontraban realizando patrullaje preventivo por el sector San Luis de esta ciudad, y observaron un vehículo en dirección hacia el Sector Los Chivos, procediendo a la persecución del mismo, logrando interceptarlo, dándosele la voz de alto, no acatando la orden, por lo que se efectuó un disparo al aire, lo que motivó a que estos ciudadanos se bajaran del vehículo y se les realizara la revisión corporal, amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico. Luego, uno de los ciudadanos le manifestó a la comisión que era funcionario de la Policía Nacional, identificándose con un carnet como Héctor Espinoza, y tres de ellos entregaron sus carteras; uno de ellos tenía el teléfono en las manos, lanzándolo a los pies de uno de los funcionarios. Igualmente, uno de los aprehendidos manifestó ser menor de edad, logrando ver el oficial que uno de los ciudadanos tenía unos “tirrás” en la mano derecha, preguntándole el funcionario si lo tenían secuestrado, manifestando que sí y que los tres ciudadanos lo tenían secuestrado desde las tres de la tarde, y lo habían encapuchado con una camisa de color blanco y lo tenían con las manos atadas, procediendo la comisión a esposar a los ciudadanos involucrados y a efectuar la inspección al vehículo, encontrando debajo del asiento del conductor, un arma de fuego de Fabricación casera, tipo chopo, de color plateada, con cacha de madera de color beige, procediendo a indicarles que quedarían detenidos. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación penal, cursante al folio 2 y su vto., suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la manera en cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ JIMENEZ, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 9, 10 y 11, cursa Inspección Técnica practicada al sitio del suceso. Al folio 12, cursa planilla de vehículo recuperado. A los folios 15 y 16, cursan impresiones fotográficas de los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 21, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de los objetos incautados, así como de los imputados. Al folio 22, cursa Inspección N° 2789, practicado al vehículo objeto de la presente investigación. Al folio 25 y su vto. cursa experticia de reconocimiento legal N° 026, a los objetos recuperados. Al folio 26, cursa medicatura forense practicada a la víctima, ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ. Al folio 28 y su vto. cursa experticia de avalúo aproximado al vehículo objeto de la presente investigación. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal, en el sentido que se imponga en contra de los imputados de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles; además, existe una presunción grave de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y así mismo, existe peligro de obstaculización la investigación; además, que de encontrarse en libertad dichos ciudadanos, éstos podrían obstaculizar las resultas del proceso; por tal motivo, se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.874.415, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 18-08-1994, soltero, hijo de Gaudys Patiño y de Héctor Espinoza, residenciado en Campeche, sector 03, Villa Bernardo, calle 02, casa N° 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-194.48.36 y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.508.777, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 14-11-1995, soltero, de oficio herrero, hijo de Thaís Maria Salazar y de Félix Osuna, residenciado en Guarapiche, calle principal, casa S/N (a 5 casas del Abasto Mi gran familia); teléfono 0416-494.90.13 (tía Luisa Figuera); por encontrarlos presuntamente incursos en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMENEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde quedarán recluidos, a la orden de este Despacho. Todo, conforme a los artículos 236 y 237 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, adjuntos a Oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, quienes tramitaran lo concerniente a su reproducción. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO
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