REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006481
ASUNTO : RP01-P-2014-006481
Analizada como han sido la solicitud realizada por la ciudadana YIRATH IRU MUSSO VEGAS, debidamente asistida por el Abg. Hoffmann Musso, en la que presente Querella, por hechos por los delitos de ACOSO y VIUOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos. 39, 40 y 65 Ord. 6 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, del Código Penal, en contra del ciudadano LUIS FREDEMAX GAMBOA.
Para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal observa, que la vía que escoge la solicitante para poner en movimiento el aparato Judicial, es la Querella, sin embargo dicha vía supone, una averiguación penal instauración previamente del proceso, donde la solicitante asuma, después del inicio de la investigación, la cualidad de víctima y donde ya se haya realizado el acto de imputación. Todo lo anterior se deduce de las mismas normas que regulan dicha institución jurídica. Señala el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez que admita o rechazara la Querella, deberá notificarla al imputado o imputada. También señala la norma “in comento”, que las partes podrán oponerse a la admisión de la querella, sin embargo en el caso que nos ocupa, al no existir el inicio de la investigación no existen partes, por lo que mal podría hablarse de partes, cuando solo se cuenta con una solicitante. Finalmente, y siguiendo con la misma norma, se establece que la resolución que rechace la Querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso… lo que hay que entender que existe previamente un proceso el cual continuará, que no es el caso que ahora nos ocupa, donde aún formalmente no tenemos ni víctima y mucho menos un proceso penal instaurado. En el mismo orden de ideas, señala el artículo 277 ejusdem, que el o la querellante “podrán” (es decir, es facultativo, no obligatorio) solicitar al Ministerio Público las diligencias que estime necesarias para la investigación del hecho; lo que supondría la posibilidad de que el o la querellante no lo soliciten, presentándose un panorama sin investigación y contándose solo con lo señalado por la solicitante en su escrito, lo que a todas luces resulta inaceptable por inconstitucional. Ahora bien, en el uso del buen Derecho, hay que suponer que dicha norma descansa, sobre el supuesto de que realmente ya existe una investigación y el o la querellante decidirá si solicita que el Ministerio Público realice otras diligencias de investigación de los hechos que satisfagan su pretensión, pero en todo caso ha que suponer una investigación, que en el presente caso aún no existe.
Ahora bien, de ninguna manera significa con ello que las personas que se consideren agraviadas por delito, no cuenten con el Estado venezolano para ser amparadas por los Tribunales de Justicia, pues como bien lo señala el artículo 26 Constitucional, toda persona tiene Derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos; pero no debemos perder de vista lo que señala el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga de manera exclusiva, el ejercicio de la acción penal al Estado a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. Por lo que, quien se considere perjudicado o afectado en sus derechos e intereses deberá acudir al Ministerio Público y formular la denuncia respectiva para que éste inicie las averiguaciones y determine si es procedente o no, realizar alguna solicitud ante el Juez de Control y es en el marco de éste proceso previamente instaurado, donde la persona que tenga la cualidad de víctima, se pueda querellar. La otra vía que tienen los afectados es proponer una acusación privada, directamente ante el juez de Juicio, pero ello está estrictamente reservado en los Delitos de Acción Dependiente de Instancias de Partes, que no es el caso que nos ocupa. Por lo que es obligatorio concluir, que dicha solicitud deberá ser formalizada, como denuncia ante el Ministerio Público, en este caso, ante el despacho de la Fiscalía Décima, con competencia en Violencia Contra la Mujer del Ministerio Público, y a sí debe decidirse.
Es por todo lo anteriormente señalado, que este Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la ciudadana YIRATH IRU MUSSO VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de debidamente asistida por el Abg. Hoffmann Musso, en la que denuncia hechos por los delitos de ACOSO y VIUOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 65 Ord. 6 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, del Código Penal, en contra del ciudadano LUIS FREDEMAX GAMBOA, por no ser la vía procesal idónea para iniciar el proceso penal, por lo que dicha solicitud debería ser formalizada, si la solicitante insiste en su pretensión, como denuncia ante el Ministerio Público, en este caso, ante el despacho de la Fiscalía Décima, con competencia en Violencia Contra la Mujer del Ministerio Público. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso de ley, devuélvase las presentes actuaciones a dicha solicitante. Notifíquese a la solicitante. Es todo. CUMPLASE.
La Juez Tercero de Control
Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Secretaria
Abg. EMILUZ BRITO
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