REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001515
ASUNTO : RP01-P-2014-001515
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Imputación, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JORGE DELGADO y JAIRO RAFAEL LARA YÁNEZ. Por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de YOSMAR FIGUERA y YAMIR RODRIGUEZ, quienes se encuentran asistidos por su abogada de confianza Abogada Omaira Guzmán. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, los Defensores Privados Abg. CARLOS JIMENEZ Y KATTY KABBABE, no asistiendo el ciudadano JAIRO RAFAEL LARA YÁNEZ ni su defensor, prescindiéndose de los mismos, quedando pendiente la imputación de dicho ciudadano. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, quien expone: Esta representación fiscal coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE DELGADO, por los hechos ocurridos en fecha 03-08-2013, a la altura de la carretera nacional Cumana Puerto La Cruz Sector Bella Vista, donde ocurrió colisión triple con el saldo de dos personas lesionadas (YOMAR FIGUERA y YAMIR RODRIGUEZ). Es todo. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el articulo 415, en perjuicio de YOMAR FIGUERA y YAMIR RODRIGUEZ. Solicito a este Tribunal imponga al ciudadano antes mencionado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso para los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal a fin de que el mismo manifieste su voluntad de acogerse o no a una de ellas y en caso contrario sea remitido el expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo correspondiente. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a las victimas, quienes exponen: “Los hechos fueron como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Publico”.
El Tribunal impuso al imputado JORGE DELGADO, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando dicho imputado, no querer declarar. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “En este estado vista la exposición del fiscal del Ministerio Público y en ratificación del acuerdo reparatorio celebrado ante el despacho del fiscal del Ministerio Público, que corre inserto en el presente expediente que el imputado ofrece la reparación de los daños patrimoniales sufridos por las victimas aquí presentes, ofreciendo en este acto las siguientes cantidades: Bs. 1.507,50 a la ciudadana Yosmar Figuera, y al ciudadano Yamir Rodríguez la cantidad de Bs. 428,26 y la cantidad de Bs. 110.000,00 en dos cheques, todos del Banco BANESCO, a los fines de satisfacer totalmente los daños que han podido sufrir por lo cual solicito a este digno despacho que se homologue el presente acuerdo y se extinga la acción que me vincule con las victimas aquí presentes. Solicito copia certificada del acata que se levante. Es todo”.
Este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuentra en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delito contemplados en el Código Penal como LESIONES GRAVES CULPOSAS, articulo 420, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, en fecha 03-08-2013, a la altura de la carretera nacional Cumana Puerto La Cruz Sector Bella Vista, donde ocurrió colisión triple con el saldo de dos personas lesionadas (YOMAR FIGUERA y YAMIR RODRIGUEZ).
Por lo que este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano JORGE DELGADO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuestas nuevamente de sus derechos, ACEPTO LOS HECHOS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA y ofrezco un acuerdo reparatorio, consistente en la reparación de los daños patrimoniales sufridos por las victimas aquí presentes la cantidad de Bs. 1.507,50 a la ciudadana YOSMAR FIGUERA, y al ciudadano YAMIR RODRIGUEZ la cantidad de Bs. 428,26 y la cantidad de Bs. 110.000,00 en dos cheques a los fines de satisfacer totalmente los daños que han podido sufrir.
Se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: “En virtud de lo manifestado por mi defendido quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito se homologue el acuerdo ofrecido.
Se le concede la palabra a las victimas quienes manifiestan: Si estamos de acuerdo con el acuerdo reparatorio ofrecido. Es todo.
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quién manifestó: “No me opongo a que este Tribunal homologue el acuerdo reparatorio el cual fue producto de la libre voluntad de las partes”.
Por ser procedente y conforme a Derecho lo acordado voluntariamente entre las partes, y escuchado los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, admite y homologa el acuerdo reparatorio libremente celebrado entre el ciudadano imputado JORGE UMENIO DELGADO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.385.340, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y aquí de tránsito, y YAMIR JOSE RODRIGUEZ MALAVE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.716.147, domiciliado en Carúpano y aquí de tránsito, Estado Sucre, y la ciudadana YOSMAR FIGUERA DE RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.592.673, domiciliado en Carúpano, Estado Sucre y aquí de tránsito, declarando extinta la acción penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa respecto a dicho ciudadano, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el articulo 415, en perjuicio de YOMAR FIGUERA y YAMIR RODRIGUEZ. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 356, 357 y 300 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplido como ha sido las formalidades del acto, téngase las partes por notificadas. Fíjese por auto separado la audiencia de imputación para el ciudadano JAIRO RAFAEL LARA YÁNEZ. Es todo, CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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