REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004392
ASUNTO : RP01-P-2014-004392

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. Anakarina Hernández García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público en donde aparece como imputado MARCOS PADRO Y EDGAR JOSE CORONADO, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 415 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS PRADO, MARLENE RODRIGUEZ Y JORMAN LOPEZ, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 30/07/2010, aproximadamente a las 09:00 p.m. se produjo un accidente de transito tipo Colisión entre Vehículos con Personas Lesionadas, hecho acaecido en la Avenida Rotaria Vía el Peñón y que involucra a MARCOS PADRO, EDGAR JOSE CORONADO, MARLENE RODRIGUEZ Y JORMAN LOPEZ

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados MARCOS PADRO Y EDGAR JOSE CORONADO, incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 415 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS PRADO, MARLENE RODRIGUEZ Y JORMAN LOPEZ, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele a los imputados el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no se ha presentado a realizarse el examen médico legal pertinente; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos MARCOS PADRO Y EDGAR JOSE CORONADO, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 415 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS PRADO, MARLENE RODRIGUEZ Y JORMAN LOPEZ, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y a la víctima de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO