REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009767
ASUNTO : RP01-P-2013-009767

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano SERGIO JOSÉ RONDÓN TINEO, por la presunta a comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la tienda SIMBOLO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, el Defensor Privado ABG. JESUS GUTIERREZ, la representante de la victima ciudadana GRACIELA MARIA VERA DE MARQUEZ, titular de a cedula de identidad Nº 8.481.365. Es por lo que este Tribunal visto la incomparecencia de las misma en audiencias anteriores, es por que este tribunal con anuencia de las parte acuerda la realización de la presenta audiencia preliminar. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18/11/2014, en contra del ciudadano imputado SERGIO JOSÉ RONDÓN TINEO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la tienda SIMBOLO. exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 02 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cuando los empleados se disponían a cerrar la tienda SÍMBOLO, ubicada en la avenida Bermúdez de Cumaná, el investigado de autos en compañía de otros sujetos, irrumpió en la tienda y portando armas de fuego bajo amenazas de muerte, los sometieron logrando llevarse de la tienda mercancía variada, más cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) en efectivo; huyendo por la puerta trasera de dicha tienda. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, solicito que se mantengan las medidas impuestas por el órgano agresor, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

Se le concede la palabra al representante de la victima ciudadana GRACIELA MARIA VERA DE MARQUEZ, quien expone: “No querer declarar. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; “Manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto Constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. JESUS GUTIERREZ, quien expone: “ Esta defensa una vez revisado el escrito acusatorio, considera que la misma no reúne los requisitos exigimos en la articula 308 del CPPC específicamente en su 2 y 3 ya que la misma no se desertes la individualización del hecho atribuido a mi defendido, es decir no se reprende cual fue la participación directa de mi defendido en el delito precalificado, mas aunado a esto se desprende los riesgos referencialas aunado a que durante la investigación los elementos apostados no existe un reconocimiento de formar directa de la victima testimonial hacia mi defendido por lo cual considero dicha acusación es insuficiente para que el tribunal ordena el pase a juicio de de mi defendido por lo cual solicito al Tribunal desestime dicha escrito por no reunir los requisitos establecidos de igual forma, quiero hacer énfasis en esta intervención que dura la investigación llevada por el Ministerio Público mi defendido fue imputado inicialmente por el delito de aprovechamiento y en su oportunidad el Tribunal otorgó Medida Cautelar, consisten en presentaciones periódica, el cual cumplió a cabalidad, posteriormente y a criterio de esta defensa no surgieron elementos probatorio para realizar un cambio de calificaron a ROBO AGRAVADO por lo que el Ministerio Público debió imputar inicialmente para así garantizar el derecho a la defensa, ciudadano juez pido que tome en consideración esta cierta para decide lo acostéis en esta audiencia presentación, mas aunque durante la presentación antes la unidad de alguacilazgo nunca fue amenazada la víctima, ni los testigos en esta causa, por lo que no resta acredita el peligro de fuga y obstaculización en el proceso. Ahora bien si esta tribunal no compartiere el criterio de la defensa y ordenar el pase a juicio de mi defendido esta defensa le solicita al tribunal una mediada cautela contenidas en el articula 242 de COPP, tal y como lo hizo cuando fue imputada en la audiencia de presentación de detenido el delito de aprovechamiento para que mi defendido goce de libertad para ser juzgado en libertad. Solicito copia del acta”. Es todo.

Este Tribunal, oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; como punto previo: Con respecto al cambio de calificación planteada por la defensa, se observa que si bien es cierto el imputado en una oportunidad se le imputó el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, no es menos cierto, que posteriormente fue imputado por el delito de Robo Agravado, Previo acuerdo de Orden de de Aprensión por dicho delito, en razón de ello se desestima lo solicitado por la defensa, de acuerdo con lo establecido en el artículos 311 y 312 del código Orgánico Procesal Penal. Revisados los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación fiscal, en especial los requisitos exigidos en el artículo 308 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal, se declara SIN LUGAR lo expuesto y solicitado por la defensa ya que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal hace su pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación Fiscal. PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado SERGIO JOSÉ RONDÓN TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.398.056, residenciado en el barrio “La Voluntad de Dios” sector La Bajada de la Llanada, cerca de la Bodega de María, manzana #01, casa #08, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la tienda SIMBOLO. existen fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos antes mencionados y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, por los hechos ocurridos en fecha 02 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cuando los empleados se disponían a cerrar la tienda SÍMBOLO, ubicada en la avenida Bermúdez de Cumaná, el investigado de autos en compañía de otros sujetos, irrumpió en la tienda y portando armas de fuego bajo amenazas de muerte, los sometieron logrando llevarse de la tienda mercancía variada, más cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) en efectivo; huyendo por la puerta trasera de dicha tienda. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 68 al 390 ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de Admisión de Hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal TERCERO de Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra el acusado SERGIO JOSÉ RONDÓN TINEO, por la presunta a comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la tienda SIMBOLO; por los hechos ocurridos en fecha 02 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cuando los empleados se disponían a cerrar la tienda SÍMBOLO, ubicada en la avenida Bermúdez de Cumaná, el investigado de autos en compañía de otros sujetos, irrumpió en la tienda y portando armas de fuego bajo amenazas de muerte, los sometieron logrando llevarse de la tienda mercancía variada, más cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) en efectivo; huyendo por la puerta trasera de dicha tienda.

Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado de autos por cuanto no han variado en absoluto los motivos que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desestimando se esta manera la solicitud de la defensa de que se le acuerda una medida menos gravosa.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero De Control Estadal Y Municipal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado SERGIO JOSÉ RONDÓN TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.056, residenciado en el barrio “La Voluntad de Dios” sector La Bajada de la Llanada, cerca de la Bodega de María, manzana #01, casa #08, Cumana Estado Sucre, por la presunta a comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la tienda SIMBOLO; y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO