REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006133
ASUNTO : RP01-P-2012-006133
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. Taylomar Briceño Chacón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Superior del Ministerio Público en donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “...Según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los tres (03) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 01/06/2005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, detuvieron un vehículo, el cual al ser revisado, se pudo evidenciar que la placa del vehículo se encontraba desincorporada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: No se ha individualizado al imputado, presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pero se observa que ha operado la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL, debido que ha transcurrido más de nueve (09) años, desde que se cometió este hecho, por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo antes señalado este Tribunal ACUERDA, como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, ADMITIR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL, a PERSONAS DESCONOCIDAS, presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la víctima y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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