REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006031
ASUNTO : RP01-P-2012-006031
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. Taylomar Briceño Chacón, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público en donde aparece como imputado YONNY BENITEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YECENIA DEL CARMEN BLANCO ACUÑA, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 06/01/2005, se recibió denuncia suscrita por la victima YECENIA DEL CARMEN BLANCO ACUÑA, en la que manifestó que el presunto agresor YONNY BENITEZ, la agredió físicamente, recibiendo un golpe en la cara y luego tomando la correa para golpearla por la espalda.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado YONNY BENITEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YECENIA DEL CARMEN BLANCO ACUÑA; señalando el fiscal que: mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, sin embargo no explica ni argumenta el fiscal del porqué de semejante conclusión, más cuando existen en la causa elementos que contradicen a dicha causal invocada, desechando el tribunal dicha causal. Ahora bien, revisando detalladamente la causa, se observa que ha operado la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL, debido que ha transcurrido más de nueve (09) años, desde que se cometió este hecho, por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo antes señalado este Tribunal ACUERDA, como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, ADMITIR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL, a YONNY BENITEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YECENIA DEL CARMEN BLANCO ACUÑA; de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la víctima y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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