REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002740
ASUNTO : RP01-P-2010-002740
Vista y analizada de oficio, la causa seguida en contra del imputado JOSE RAMON VELASQUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN EVELIA YENDIS, como lo es el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida ley; en virtud de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los tres (03) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El siete (07) de agosto de dos mil diez (2010), según se desprende de las actas del expediente, se levanta acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, en la cual se dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se lleva a cabo la detención del imputado; por denuncia formulada por la víctima ciudadana CARMEN EVELIA YENDIS, quien manifestó que el imputado, quien es su yerno, bajo la influencia del alcohol y de sustancias estupefacientes le propinó golpes en la cara y en todo el cuerpo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a JOSE RAMON VELASQUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN EVELIA YENDIS, como lo es el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida ley; pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cuatro (04) años, desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo antes señalado este Tribunal ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, ADMITIR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para JOSE RAMON VELASQUEZ, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.112.716, nacido en fecha 04/09/79, de estado civil casado, de ocupación agricultor, hijo de los ciudadanos Prisca Velásquez y José Cacharuco, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector la Santísima Cruz, casa S/Nº, de esta ciudad; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN EVELIA YENDIS, como lo es el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida ley; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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