REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006440
ASUNTO : RP01-P-2014-006440

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO RIUZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO y DANIEL AGUSTIN MARTINEZ MARCOFF, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA, el detenido de autos, previo traslado desde el Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENYS MUÑOZ. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los detenidos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENYS MUÑOZ.; quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica a las partes el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de que sean individualizado como imputados a los ciudadanos JOSE GREGORIO RIUZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO y DANIEL AGUSTIN MARTINEZ MARCOFF, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-12-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, recibieron llamado radial siendo las 3:00 p.m., informándoles que en las inmediaciones del Parque Ayacucho de esta ciudad, se encontraban varios ciudad, alterando el orden público; por lo que de inmediato se conformaron en comisión, y al llegar al lugar, observaron a varios ciudadanos, a quienes se les dio la voz de alto, acatando éstos tal llamado, y a la vez, se tornaron agresivos, indicándoseles que depusieran su actitud, preguntándoseles si portaban algún elemento de interés criminalístico, manifestando que no, se les realizó una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico; quedando detenidos; y quedando identificados como JOSE GREGORIO RIUZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO y DANIEL AGUSTIN MARTINEZ MARCOFF; los demás ciudadanos, eran Adolescentes. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta Representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando los imputados, de manera voluntaria y por separado haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, en cuanto a la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho”. Es todo.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta policial, cursante al folio 1 y su vto., donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 7 cursa Memorando N° 9700-174-045, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados JOSE GREGORIO RIUZ LOPEZ venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.897.785, soltero, de oficio Estudiante, fecha de nacimiento 15/07/1995, hijo de los ciudadano Sonia María López y José Luis Ruiz, Natural de cumana, residenciado en san luís los uveros detrás del gran hotel, calle 26 de octubre, casa S/N°, cumana estado sucre, teléfono 0424.854.37.87 ( MADRE).- HECTOR RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.319.383, soltero, de oficio estudiante, fecha de nacimiento 07/12/1996, hijo de los ciudadanos María José Serrano y Héctor Rafael Serrano, Natural de Puerto la Cruz Barcelona, residenciado en la Calle Junín, Barrio Unión, Casa Nro. 21, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0414-840-12-30 (de su tío).- y DANIEL AGUSTIN MARTINEZ MARCOFF, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.621.252, soltero, de oficio estudiante, fecha de nacimiento 03/06/1995, hijo de los ciudadanos Yelitza Josefina Marcoff Serrano y León Agustín Martínez Osunas, Natural de cumana, residenciado en Av. Principal Malariología, casa S/N. A una cuadra de Farma hogar. Teléfono 04141901338.; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos grave, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

EL SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO