REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006438
ASUNTO : RP01-P-2014-006438

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano LUIS ALEXANDER CARABALLO VASQUEZ, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, la Fiscal auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA y la Defensor Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que este Tribunal le designa a la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ, quien se encuentra de guardia, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano LUIS ALEXANDER CARABALLO VASQUEZ, exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, ocurrieron en fecha 08/12/2014 siendo aproximadamente las 4:50 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de servicio, cuando una ciudadana de nombre Frangelismar del Carmen Brito Gutiérrez, llego a las instalaciones a formular denuncia contra el ciudadano Luís Alexander Caraballo, manifestándole a los funcionarios lo siguiente: que ella fue para la casa de su ex pareja a buscar a su hijo Manuel Caraballo, que Luís Alexander se lo había llevado bruscamente de la casa de su mamá, al entrar a la casa cruzaron palabras donde ella cargo el niño porque se lo llevaba para la casa de su mamá y en eso el ciudadano antes mencionado empezó a forcejear con ella para quitarle al niño, logrando quitárselo y le dio un golpe en la barriga a la ciudadana Frangelismar, sabiendo el que dicha ciudadano esta embarazada, donde la misma procedió a quitarle al niño donde el le dio otro golpe en la barriga y se lleva al niño, ella salio corriendo detrás de el para que le entregara a su hijo y en el camino se consiguió con la hermana del ciudadano anteriormente señalado que es menor de edad y sin medir palabras la joven se le lanza encima jalándola por los cabellos y la tiro al piso en eso llega el ciudadano Luís Alexander la alzo y la pego contra el suelo, en esos momentos llegaron las hermanas de la víctima y desapartaron llevándola al hospital porque tenia mucho dolor. Posteriormente los funcionarios lograron ubicar al mencionado ciudadano quedando este detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el 68 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANGELISMAR DEL CARMEN BRITO GUTIÉRREZ; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen al imputado de autos, las medidas previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se decrete la aprehensión en Flagrancia. Es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ, quien señala: “esta defensa hace oposición a la ratificación de medidas toda vez que solo cursa la denuncia de la presunta de la víctima, con un examen medico legal es decir que la circunstancia de modo, tiempo y lugar hasta el momento no surgen de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público a pesar de ser fase de investigación, considero que es desproporcionada ratificar medidas que dicho sea de paso vulneran derechos de niños como lo son los hijos de mi defendido. Asimismo solito se le practique un examen medico legal a mi defendido en razón que el mismo resulto herido del mismo hecho denunciado. Es todo”.

Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el 68 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por este Juzgador; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 1 y su Vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 2 y su Vto., cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana Frangelismar del Carmen Brito Gutiérrez. Al folio 13, cursa examen medico legal practicado a la víctima de autos, con el siguiente resultado: contusión equimotica en línea horizontal cara interior interna y ante brazo izquierdo a nivel de hipocondrio derecho, acude con embarazo de 5 meses, con asistencia medica por un día, curación e incapacidad por seis días sin secuelas. Al folio 14, cursa memorándum Nº 9700-174-093 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar al imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitada en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 90 numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; y Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud Fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al ciudadano LUIS ALEXANDER CARABALLO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.683.616, de 22 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 01/05/1992, estudiante, hijo de Francis Vásquez y Alexander Caraballo, residenciado en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Calle Principal Manzana N° 69, Casa N° 02, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el 68 numeral 4,de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANGELISMAR DEL CARMEN BRITO GUTIERREZ; consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda hacer oficio al CICPC, al Departamento de Medicatura Forense, a los fines de que se practique examen medico legal al imputado de autos solicitado por la Defensa. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO