REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006437
ASUNTO : RP01-P-2014-006437
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a la ciudadana FRANCIS COROMOTO VÁSQUEZ, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la detenida de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente este Tribunal impone a la imputada del derecho que le asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a la detenida, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a la ciudadana FRANCIS COROMOTO VÁSQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 08-12-2014, siendo las 4:50 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, observan que en la casilla del comando de dicho órgano policial, observan que una ciudadana de contextura gruesa, alta, de piel blanca, estaba golpeando a otra que tenía cargada a una niña, dirigiéndose hacia el lugar en el cual se estaba suscitando el hecho, diciéndole a la persona que tenía la actitud agresiva, que se calmara, entrevistándose con la persona agredida, quien quedó identificada como FRAWILNIA CARELY BRITO GUTIÉRREZ, quien les indicó que dicha ciudadana la había agredido sin motivo alguno; por lo que quedó detenida. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRAWILNIA CARELY BRITO GUTIÉRREZ y la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien manifestó: “esta Defensa hace a la oposición a la solicitud de medida cautelar en atención a la insuficiencia de elementos de convicción considerando que existen la entrevista de un solo testigo y que estamos en plena fase de investigación solicito libertad sin restricciones, si el Tribunal no comparte el criterio de la defensa solicito que la medida a imponer sea de posible cumplimiento en atención que mi defendida no presenta registro policiales. De igual manera solicito se ordene el examen medico legal toda vez que se puede constatar en esta sala que mi representada fue agredida en el cuello. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: Al folio 1, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes narran la manera en la cual resultó aprehendida la imputada de autos. Acta de denuncia, cursante al folio 2, interpuesta por la víctima de autos, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 8, cursa medicatura forense, a nombre de la víctima de autos, quien presentó excoriaciones lineales ambas mejillas y región cervical; ameritando asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 6 días, secuelas no. Al folio 9, cursa medicatura forense practicada a la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 6 meses de edad, quien presentó contusión equimótica de 0,5 cms, redondeada en mejilla derecha; ameritando asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 3 días, secuelas no. Al folio 10. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de la imputada de autos; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la imputada FRANCIS COROMOTO VÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.657.437, de 39 años de edad, natural de de esta ciudad; nacida en fecha 03/01/1975, casada, de oficio estudiante, hija de Francisco del Pino y Irma Vásquez, residenciada en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Calle Principal, Manzana N° 11, Casa N° 67; teléfono 0293-467-49-88; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRAWILNIA CARELY BRITO GUTIÉRREZ y la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; conforme al artículo 242 numerales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en 1.- 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 9: No incurrir en hechos similares que dieron origen al presente asunto y estar atento a los llamados que le haga el Tribunal y el Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda oficiar a la medicatura forense del CICPC, a los fines de que se le practique examen medico legal a la imputada de autos. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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