REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006434
ASUNTO : RP01-P-2014-006434


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos ALCIDES RAFAEL ROSAL HERNÁNDEZ, JESÚS RAMÓN PARICHE ROMERO, LUIS CARLOS ANDRADE SALAZAR, RONALD JOSÉ GRANADINO LÓPEZ, y RONNI DE JESÚS GRANADINO ARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; los imputados previos traslados desde el CICPC, y la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los detenidos no contar con la asistencia de defensor privado, manifestando los ciudadanos ALCIDES RAFAEL ROSAL HERNÁNDEZ, JESÚS RAMÓN PARICHE ROMERO, LUIS CARLOS ANDRADE SALAZAR, no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ, quien estando presente en sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. También están presentes los abogados de confianza Abg. JOSÉ BALLESTEROS, inscrito en el IPSA, bajo el N° 88.599, con domicilio procesal en la Avenida Cinco de Julio, Centro Comercial Eleguá, Planta Baja, Oficina N° 09, Barcelona Estado Anzoátegui; y Abg. YULEIMA MONTALBAN, inscrito en el IPSA, bajo el N° 100.768, con domicilio procesal en la Avenida Cinco de Julio, Centro Comercial Eleguá, Planta Baja, Oficina N° 09, Barcelona Estado Anzoátegui; defensores de los ciudadanos RONALD JOSÉ GRANADINO LÓPEZ, y RONNI DE JESÚS GRANADINO ARCIA, quienes prestaron el juramento de ley y se impusieron de las actas. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, e impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho a los ciudadanos ALCIDES RAFAEL ROSAL HERNÁNDEZ, JESÚS RAMÓN PARICHE ROMERO, LUIS CARLOS ANDRADE SALAZAR, RONALD JOSÉ GRANADINO LÓPEZ y RONNI DE JESÚS GRANADINO ARCIA, por los hechos ocurridos en fecha 07/12/2014, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban realizando labores de servicio ya que la ciudadana Yraima Mago, presento denuncia ante ese cuerpo policial, procediendo la comisión a trasladarse hacia la Población de Santa Fe, Sector Santa Cruz, a los fines de ubicar e identificar a los ciudadanos conocidos como “El Mogino, Luís Carlos y Jesús Ramón”, quienes son investigado en dicha causa, al llegar a al sitio señalado por la victima donde le señala a los funcionarios la viviendo donde reside el ciudadano apodado como “El Mogino”, al llegar la comisión a dicho sitio el ciudadano antes mencionado al notar la presencia de los funcionarios asimismo una actitud sospechosa y evasiva logrando introducirse en veloz carrera a dicha residencia, donde lo funcionarios le dieron voz de alto haciendo el mismo caso omiso y procedieron a la persecución del mismo logrando introducirse en la morada, pudiendo observar que el ciudadano intento lanzar un objeto electrodoméstico a la casa del al lado no logrando su objetivo, percatándose los funcionarios que el artefacto se trataba de un horno microondas de color blanco, marca Samsung, modelo AMW832K, serial J6H77WMC600525J, donde los funcionarios le preguntaron a dicho ciudadano de la procedencia del mismo, manifestándole el mismo que su persona en compañía de otros dos sujetos de nombre Luís Carlos y Jesús Ramón, se habían introducido en una vivienda del sector logrando sustraer de la misma varios objetos y artefactos de la misma, procediendo la comisión a trasladarse hacia la vivienda de los ciudadanos antes mencionados, al llegar a la misma fueron atendidos por dos personas de nombre Luís Carlos Andrade Salazar y Jesús Ramón Pariche Romero, quienes resultaron ser personas requeridas por la comisión, manifestándole a los funcionarios que en su vivienda solo tenían un televisor tipo plasma, marca haier, modelo L42DCIC50E402D5B6NO190, color negro, de 42 pulgadas, proveniente de ese hecho, asimismo manifestaron a la comisión que los dos aires se lo habían vendido al ciudadano Ronald que vive por ahí por el sector antes mencionado, luego los funcionarios lograron ubicar al ciudadano Ronald quien le manifestó a la comisión que si tenia en su poder dos aires acondicionados de ventana, marca Samsung, de color blanco, pero que estaban guardados en casa de un primo de nombre Ron Granadino y que el otro se lo había vendido un amigo suyo de nombre Julio Cesar, quien reside por el mismo sector, asimismo la comisión se dirigió a la casa del ciudadano Ron, donde se le pregunto sobre el electrodoméstico informando que se encontraba en la parte interna de la residencia permitiendo a los funcionarios el acceso a la misma, conduciéndolos hasta donde se encontraba el objeto. Quedando los ciudadanos antes mencionados detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos ALCIDES RAFAEL ROSAL HERNÁNDEZ, JESÚS RAMÓN PARICHE ROMERO y LUIS CARLOS ANDRADE SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord.3, 4 Y 9, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO FLORES y a los ciudadanos RONALD JOSÉ GRANADINO LÓPEZ y RONNI DE JESÚS GRANADINO ARCIA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO FLORES. Igualmente solicito sen remitidas las presentes actuaciones en su lapso legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, solicito copia de la presente acta. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestando los imputados ALCIDES RAFAEL ROSAL HERNÁNDEZ, JESÚS RAMÓN PARICHE ROMERO, LUIS CARLOS ANDRADE SALAZAR, RONALD JOSÉ GRANADINO LÓPEZ y RONNI DE JESÚS GRANADINO ARCIA, a viva voz y cada uno de manera separada no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. ESLENY MUÑOZ, a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “ esta defensa hace oposición a la solicitud de privación de libertad sobre la base de la decisión que acompaña al presente asunto, quien aquí defiende considera que no concurre los tres numerales del artículo 236 y como primer punto señalo que al folio 2, el acta de investigación del CICPC, de fecha 08/12/2014, dejan constancia los funcionarios que se trasladan hasta la residencia de mis representados inicialmente para identificar a 3 de ellos “El Mogino, Luis Carlos y José Ramón”, y que uno de ello a quien le incautan un objeto presuntamente hurtado propiedad del ciudadano Francisco Flores es que le manifiesta a la comisión que el en compañía de los otros dos se introdujeron a una morada y sustrajeron unos objetos, no puede considerarse dicha expresión como una confesión calificada toda vez que la misma a de ser ante el Juez de control, es por lo que solicito que la misma no sea estimada como un elemento serio de convicción toda vez que adolece de un vicio y que de ese sentido de la revisión de las actuaciones observa la defensa que al folio 6 al 17, que consiste en distinta inspecciones y la fijación fotográficas y si bien es cierto al folio 18 cursa la entrevista de la denunciante Yraima Mago, y esta dice que vio a mi representado cometiendo el delito no es menos cierto que este ciudadano no consta a la entrevista para que el mismo señale si es cierto o no lo manifestado por la denunciante. Al folio 20 la entrevista de Julio que menciona a personas que no corresponde a ninguno de mis defendidos y en cuanto al resto de las actuaciones las mismas consiste en avalúo real, experticia a un vehiculo y el reconociéndole un objeto que hace la denunciante, en ese sentido nos indica que el delito penal señalado por el Ministerio Público no es el estimado, al acta el folio 2 indica que al momento de la detención de mis representados se le encontraron objetos que guardan relación de objetos hurtado, en cuanto al numeral 2 del 236, ninguno de estos elementos de convicción pudiese señalar que presuntamente mis representados entes incursos en el delito de hurto calificado, en cuanto al numeral 3 necesario para que sea procedente a la privación de libertad. Tome en cuenta este Tribunal que al folio 34el memorando de registros policiales se evidencia que mis defendidos no tienen conducta predilictual y que al ser identificados a este Tribunal los mismos han señalado su lugar de residencia con exactitud lo que quiere decir que no existe tal peligro de fuga y que a pesar de que la fiscalía precalifica por hurto calificado, señalando que concurre 3 numerales el 3, 5 9, no solo debe tomarse en cuenta la pena e imponer, bajo el análisis de este Tribunal de los elementos que señala la vindicta pública sea suficientemente serios para vincular la conducta de mis defendidos en dicho tipo penal. En atención a lo expuesto considero que mi posición de medidas cautelares de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bien podría satisfacer el proceso en ese sentido esta defensa solicita se decrete medida cautelar. A la hora de imponer medidas cautelares tome en cuenta la condición de mis representados que son de bajos recursos económicos que los mismos no tiene registros policiales y que tienen arraigo en el estado Sucre. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. JOSÉ BALLESTEROS, a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “como punto previo oída la imputación que se le realiza a nuestros defendidos así como se desprende de las actas policial, así como de las actas de entrevistas que cursan en el presente expediente, como punto previo y con relación al ciudadano Ronald José Granadino López, esta defensa se adhiere a la solicitud desplegada por la vindicta pública con fundamento a que nuestros representados antes mencionados ha señalado en reiterada conversaciones con la defensa que compro de buena fe no teniendo conocimiento de la procedencia de los equipos antes mencionados en actas y pagando el justo precio por los mismos ya que el mismo como menciono a viva voz que es comerciante de un fotocopiado en el sector de Santa Fe, por lo que considera esta defensa que no están contemplados los requisitos exigidos en el articulo 472, ya que non existen la intención doloso que no es mas que a ver tenido conocimiento de la procedencia de los objetos, por ello es que la defensa se adhiere a lo solicitado por la vindicta pública, esta defensa solicita que la medidas menos gravosas para este justo Tribunal considere para nuestros defendidos tomando en consideración que nunca ha tenido antecedentes penales, por lo que solicito se acuerde una medida cautelar ya que no existe peligro de fuga. En cuanto a nuestro defendido Ronny Granadino, esta defensa observando las actuaciones policiales sobre todo las contempladas en el folio 3 de las actuaciones, en el cual el ciudadano defendido Ronald Granadino señala que cuando llegaron los funcionarios policiales el manifestó que si tenia en su poder los aires acondiciones, por ello y vista la declaración en acta que realiza uno de nuestros defendidos solicitamos que le sea acordado a Ronny la Libertad plena, ya que el nunca tenia conocimiento que no estaba adquiriendo un objeto robado. Por eso esta defensa solicita la libertad plena a nuestro defendido a Ronny Granadino. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, por los hechos ocurridos en fecha 07/12/2014, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban realizando labores de servicio ya que la ciudadana Yraima Mago, presento denuncia ante ese cuerpo policial, procediendo la comisión a trasladarse hacia la Población de Santa Fe, Sector Santa Cruz, a los fines de ubicar e identificar a los ciudadanos conocidos como “El Mogino, Luís Carlos y Jesús Ramón”, quienes son investigado en dicha causa, al llegar a al sitio señalado por la victima donde le señala a los funcionarios la viviendo donde reside el ciudadano apodado como “El Mogino”, al llegar la comisión a dicho sitio el ciudadano antes mencionado al notar la presencia de los funcionarios asimismo una actitud sospechosa y evasiva logrando introducirse en veloz carrera a dicha residencia, donde lo funcionarios le dieron voz de alto haciendo el mismo caso omiso y procedieron a la persecución del mismo logrando introducirse en la morada, pudiendo observar que el ciudadano intento lanzar un objeto electrodoméstico a la casa del al lado no logrando su objetivo, percatándose los funcionarios que el artefacto se trataba de un horno microondas de color blanco, marca Samsung, modelo AMW832K, serial J6H77WMC600525J, donde los funcionarios le preguntaron a dicho ciudadano de la procedencia del mismo, manifestándole el mismo que su persona en compañía de otros dos sujetos de nombre Luís Carlos y Jesús Ramón, se habían introducido en una vivienda del sector logrando sustraer de la misma varios objetos y artefactos de la misma, procediendo la comisión a trasladarse hacia la vivienda de los ciudadanos antes mencionados, al llegar a la misma fueron atendidos por dos personas de nombre Luís Carlos Andrade Salazar y Jesús Ramón Pariche Romero, quienes resultaron ser personas requeridas por la comisión, manifestándole a los funcionarios que en su vivienda solo tenían un televisor tipo plasma, marca Haier, modelo L42DCIC50E402D5B6NO190, color negro, de 42 pulgadas, proveniente de ese hecho, asimismo manifestaron a la comisión que los dos aires se lo habían vendido al ciudadano Ronald que vive por ahí por el sector antes mencionado, luego los funcionarios lograron ubicar al ciudadano Ronald quien le manifestó a la comisión que si tenia en su poder dos aires acondicionados de ventana, marca Samsung, de color blanco, pero que estaban guardados en casa de un primo de nombre Ron Granadino y que el otro se lo había vendido un amigo suyo de nombre Julio Cesar, quien reside por el mismo sector, asimismo la comisión se dirigió a la casa del ciudadano Ron, donde se le pregunto sobre el electrodoméstico informando que se encontraba en la parte interna de la residencia permitiendo a los funcionarios el acceso a la misma, conduciéndolos hasta donde se encontraba el objeto. Quedando los ciudadanos antes mencionados detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Así mismo se encuentra el ordinal 2 ejusdem por cuanto a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 2, 3 y 4 y su Vto., cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 12 al 17, cursa reseña fotográfica a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 18 y 19 cursa acta de entrevista, realizada por la ciudadana Yraima Mago. Al folio 20 y su Vto., cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano Julio Castillo. Al folio 21 y su Vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 31 cursa experticia de avaluó real, realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 32, cursa experticia de reconocimiento real Nº 13, realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 34, cursa memorando Nº 9700-174-039, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, la cual supera los diez (10) años, debiendo considerarse igualmente la magnitud del daño causado, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; estando cubierto el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el pedimento fiscal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALCIDES RAFAEL ROSAL HERNÁNDEZ, JESÚS RAMÓN PARICHE ROMERO y LUIS CARLOS ANDRADE SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3, 4 y 9, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCO FLORES, ahora bien, en virtud del petitorio de Medida Cautelar, que realizó la Fiscalía, se acuerda en contra de los ciudadanos RONALD JOSÉ GRANADINO LÓPEZ y RONNI DE JESÚS GRANADINO ARCIA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO FLORES. Por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en su contra, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa relacionadas con la desestimación de los delitos imputados y la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva. Así mismo, se ordena seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario y según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011, en expediente 08-1010, de acuerdo a la cual el delito flagrante se constituye en un estado probatorio y debe ser diferenciada de la aprehensión in fraganti, refiriéndose la primera a sospechas fundadas que permitan equiparar al sospechoso con el autor del delito, no suponiendo indefectiblemente inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso se pueda establecer una relación entre éste y el delito cometido, circunstancia ésta ante la cual nos encontramos a criterio de esta Sentenciadora, motivo por el cual se está indiscutiblemente en presencia de una aprehensión flagrante; y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ALCIDES RAFAEL ROSAL HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.875.484, natural de Cumaná, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 04/02/1991, de oficio mantenimiento, hijo de Alcides González y Milena Osorio, residenciado en la población de Santa Cruz, Sector Las Colinas, Casa S/N, frente de la playa La Palmita, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, del Estado Sucre; JESÚS RAMÓN PARICHE ROMERO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.674.355, natural de Barcelona Estado Anzoátegui; soltero, nacido en fecha 10/11/1987, de oficio Pescador, hijo de Iris Margarita Romero y Jesús Pariche, residenciado en el poblado de Santa Cruz, Sector Las Colinas, Casa S/N, cerca de la escuela, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, del Estado Sucre y LUIS CARLOS ANDRADE SALAZAR, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.479, natural de Cumana, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 30/07/1983, de oficio Pescador, hijo de Norelis Andrade, residenciado en el poblado de Santa Cruz, Sector Las Colinas, Casa S/N, cerca de la escuela, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord.3, 5 y 9, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO FLORES. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, en contra de RONALD JOSÉ GRANADINO LÓPEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.640, natural de Cumana, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 06/01/1988, de oficio Comerciante, hijo de Rosmery López y Andrés Granadino, residenciado en la población de Santa Fe, Calle La Planta, Casa S/N, cerca del Terminal de Pasajero, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; Teléfono 0416-039-02-49, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCO FLORES, consistente en la presentación cada 15 días por el lapso de 06 meses, por ante la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni, en Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre y el no involucrarse en hechos punibles y 1.- No incurrir en hechos punibles y atender los llamados que le haga el Tribunal; y en contra de RONNY DE JESÚS GRANADINO ARCIA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.716.300, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; soltero, nacido en fecha 12/12/1989, de oficio Comerciante, hijo de Isidro Granadino y Rosa Arcia, residenciado en la población de Arapito, Calle Principal, Sector los Mangos, Casa S/N, cerca de la escuela de Arapito, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; Teléfono: 0426-684-58-53; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO FLORES, consistente en 1.- No incurrir en hechos punibles y atender los llamados que le haga el Tribunal. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO