REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006429
ASUNTO : RP01-P-2014-006429

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano YANEL MORENO, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; el detenido de autos, previo traslado desde el CICPC y la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, es por lo que este Tribunal le designa a la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ, quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano YANEL MORENO; por los hechos en fecha 08/12/2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban en labores de servicio mediante denuncia formulada por la ciudadana Leonelys, al dirigirse la comisión a la dirección arriba mencionada en búsqueda del ciudadano agresor, al llegar al sitio indicado un ciudadano se acerco a la comisión vociferando palabras obscenas en contra de los mismos, solicitando que descendiera de la unidad para agredirlos físicamente ya que salio en defensa de su hermano Wilfredo, por los hechos antes narrados quedando el mismo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ, quien manifestó: “Hago oposición a la solicitud fiscal de Medida Cautelar, toda vez que no se puede desnaturalizar la finalidad de las mismas. Si observamos el tipo penal en el artículo 218 del Código Penal, el mismo no se configura, toda vez que es necesario que se haya ejercido violencia o amenaza hacia los funcionarios y que estos se hayan encontrado en una actuación propia de la función policial. Se observa en las actuaciones que no se acompaña al acta de detención de mi representado, que los funcionarios practicaran un procedimiento en uso de sus funciones. Solicito la libertad sin restricciones. Si no comparte el criterio este tribunal, solicito que dicha medida a imponer sea de posible cumplimiento. Mi representado no tiene registros; es de escasos recursos económicos. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de Resolver la Procedencia o no de las Solicitudes Planteadas, Observando que la Precalificación Fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 y 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 4, cursa acta de entrevista realizada por la ciudadana Isasis, ante funcionarios del CICPC, de fecha 08/12/2014. Al folio 6, cursa memorando, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; consistente en 1.- No cometer hechos punibles y 2.- Estar atento a los llamados que le realice el Tribunal y del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado YANEL MORENO, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/81, titular de la cédula de identidad N° 16.009.602, soltero, hijo de los ciudadanos Luis Cortéz y Carmen Moreno, de oficio Obrero, natural de Ciudad Guayana, estado Bolívar; residenciado en Urbanización Nuestra Señora de la Candelaria, Autopista Antonio José de Sucre, Casa No. 22, Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en 1.- No cometer hechos punibles y 2.- Estar atento a los llamados que le realice el Tribunal y del Ministerio Público. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del CICPC, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO