REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006428
ASUNTO : RP01-P-2014-006428

Realizada como ah sido la audiencia para imponer al ciudadano GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, del motivo de su captura, la cual fuera ordenada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, según expediente N° FP01-P-2010-000142; mediante oficio No. 1383 de fecha 22/05/2012; y así mismo, de la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 53, Destacamento N° 531, Cuarta Compañía; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑÓZ, quien se encuentra en funciones de guardia.
Acto seguido el Juez da inicio al acto y se le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, designándole en este acto a la Defensora Pública de Guardia, para que ejerza la defensa técnica del referido ciudadano, quien estando presente en Sala, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, acuerda realizar la presente audiencia, a los fines de resolver sobre el petitorio fiscal. Seguidamente se da inicio al presente acto.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: en este acto presento al ciudadano GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/12/2014, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 53, Destacamento N° 531, Cuarta Compañía, encontrándose de servicio en el punto de control integral de la Cuarta Compañía, observaron un vehículo tipo autobús, perteneciente a la empresa Expresos Guayana, procediendo a detenerlo, con la finalidad de realizarle una revisión a las personas, al vehículo y a los respectivos equipajes; por lo que procedieron a solicitarles a los pasajeros que bajaran del autobús, para realizar la revisión respectiva, solicitándoles las cédulas de identidad, a los fines de revisar en el sistema SIIPOL; por lo que procedieron a realizar llamada telefónica a la oficina de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela del Comando de la Zona No. 53 de la Guardia Nacional, ubicada en Cumaná, obteniendo como resultado que el ciudadano identificado como GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.185.832, se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, según expediente N° FP01-P-2010-000142; según expediente N° FP01-P-2010-000142; mediante oficio No. 1383 de fecha 22/05/2012; procediendo los funcionarios a notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público y a detener al ciudadano en mención, quedando plenamente identificado en actas. En razón de ello, solicito a este Tribunal, DECLINE LA COMPETENCIA al referido juzgado.
Se le otorga la palabra al detenido, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5, artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, referente a la declinatoria de competencia, la defensa no se opone a la misma. Así mismo, solicito se deje constancia que el ciudadano en mención se encuentra en perfecto estado físico y no tiene ninguna lesión, para que cuando se realice el traslado, se deje constancia que el mismo se encuentra sin ningún tipo de lesión. Es todo”. Visto lo antes expuesto, observa este Tribunal que cursa Acta Policial al folio 01, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos; al folio tres (03) de la causa, oficio N° 4TA.CIA.-SIP-693 de fecha 09/12/2014, emanado del Destacamento N° 531, en la que se indica que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, según expediente N° FP01-P-2010-000142; mediante oficio No. 1383 de fecha 22/05/2012.
En razón de ello, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA: LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que fuera solicitada por la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público y se ordena el inmediato traslado del imputado GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, a fin de ser puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA: La DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda mantener preventivamente la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, de 36 años de edad; cédula de identidad N° 15.185.832; nacido en fecha 13/02/1978; natural de Yaguaraparo, Estado Sucre; Casado; de profesión u oficio Mecánico de Mantenimiento Industrial; hijo de José Gregorio Vásquez y Dinas Asunción López; residenciado en la Chirica vieja, Sector Simón Bolívar, casa No. 26, Calle No. 44, Municipio Caroní, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 0426-9987361, hasta tanto el referido Juzgado decida lo conducente. Líbrese oficio dirigido al Comandante de Zona N° 53 de la Guardia Nacional, para traslade al referido imputado hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre lugar donde permanecerá recluido en calidad de deposito, hasta tanto funcionarios adscritos al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná, sean quienes realicen el traslado de dicho ciudadano, hasta el Tribunal respectivo en el Estado Bolívar, con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando del presente fallo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, el cual será remitido adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá entregar las presentes actuaciones al mencionado Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, informándole que deberá realizar los trámites pertinentes, con el objeto que funcionarios adscritos al Departamento de Captura de ese órgano policial, realicen el traslado del imputado de autos, hasta el Estado Bolívar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; y así mismo deberá informársele que dicho ciudadano se encuentra recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiéndosele las presentes actuaciones en original, para que sean consignadas al mencionado Despacho. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, de conformidad con el artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:30 p.m.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO