REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004951
ASUNTO : RP01-P-2013-004951
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado DARWING JOSÉ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA RAMONA GONZALEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, el Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE, el imputado y la víctima de autos previa citación. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá la Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, la cual expone lo siguiente: “ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27/09/2013, cursante a los folios 39 al 42, de la presente causa, en contra del imputado DARWING JOSÉ RODRIGUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio LILIANA RAMONA GONZÁLEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso los hechos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/08/2013 siendo las 03:29 horas de la tarde, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del IAPES, encontrándose de servicio en la Estación Policial Ribero se presento la ciudadana LILIANA RAMONA GONZALEZ, quien formuló denuncia en contra de su pareja de nombre Darwing José Rodríguez, quien presuntamente la había agredido con un palo de cepillo en la espalda, el brazo izquierdo, a raíz de esas agresiones se le había hinchado el antebrazo izquierdo. Además la amenazó de muerte, también manifestó que el ciudadano se encontraba en su casa ubicada en el sector Gilberto Boada de la Comunidad de la Esmeralda, en vista de la denuncia formulada por dicha ciudadano los funcionarios se trasladaron a la dirección mencionada en compañía de la victima a bordo de la unidad P-089, a eso de las 06.50 horas de la tarde presente en la dirección señalada por la victima se encontraba un ciudadano que se encontraba parado en la vía, la cual manifestó que ese era Darwin Rodríguez, el que la había agredido, se detuvieron e identificaron como funcionarios y le exigieron la documentación corroborando que era el mismo ciudadano, se le realizó la revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalísticos en su poder, se le informó que quedaría detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, procediendo a practicarle su detención no sin antes de imponerlo del motivo de su aprehensión y sus derechos, de igual manera procedieron a identificarlo plenamente. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados. Solicito copias simples del acta. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana LILIANA RAMONA GONZÁLEZ, quien expone: “el no se ha metido mas conmigo”. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: “no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional”. Es todo.
Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, por no proporcionar esta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral público de mi representado, no evidenciándose de la misma esos fundamentos de la imputación con esa suficiencia de elementos de convicción que exige la norma, por lo que esta Defensa reitera la no admisión del referido acto conclusivo y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del presente asunto. Una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Público haciendo de la Defensa las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público”. Es todo.
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano DARWING JOSÉ RODRIGUEZ, oído lo expuesto por la representación Fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado DARWING JOSÉ RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 09/08/2014, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente, declarándose sin lugar la solicitud plateada por la Defensa relacionada con la no admisión de la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 39 al 42, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes y expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide.
Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso y pido disculpas a la ciudadana LILIANA RAMONA GONZÁLEZ”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: “No hace objeción a la medida solicitada”. Es todo. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso, vista la no objeción de la victima, así mismo por no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima LILIANA RAMONA GONZÁLEZ, quien expone; “no me opongo a la suspensión del proceso y acepto las disculpas que en esta sala me ha ofrecido el ciudadano DARWING JOSÉ RODRIGUEZ”. Es todo.
En virtud de ello, por ser procedente y conforme a Derecho lo planteado y solicitado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano acusado DARWING JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, natural de La Esmeralda, Municipio Ribero, Estado Sucre, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.740.687, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26-08-1977, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Daniel Rojas y Zoraida Rodríguez, residenciado en el Sector Gilberto Boada de la Comunidad La Esmeralda, casa Nro 37, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA RAMONA GONZÁLEZ, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano DARWING JOSÉ RODRIGUEZ, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- Se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Se acuerda librar oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado DARWING JOSÉ RODRIGUEZ. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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