REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002717
ASUNTO : RP01-P-2008-002717


Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, en la causa seguida en contra del ciudadano YGNACIO RAFAEL AZÓCAR NADALES, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NULEIDES MARGARITA SANABRIA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, el imputado y la víctima de autos previo emplazamiento.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano YGNACIO RAFAEL AZÓCAR NADALES, previa imposición del precepto Constitucional, inserto en el articulo 49 numeral 5, y expuso: “Yo cumplí con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expone: “Visto que mi representado YGNACIO RAFAEL AZÓCAR NADALES, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 29/06/2012, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto al folio 193, y visto el informe favorable de la Unidad Técnica, solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad al artículo 49 ordinal 7, concatenado con el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare el sobreseimiento de la causa y por ende la extinción de la Acción Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

El Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima la ciudadana NULEIDES MARGARITA SANABRIA, quien manifiesta no querer declarar. Es todo.

Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YGNACIO RAFAEL AZÓCAR NADALES, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con resultado favorable, cursante al folio 193 de las actuaciones, el imputado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano YGNACIO RAFAEL AZÓCAR NADALES, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NULEIDES MARGARITA SANABRIA y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA La extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano YGNACIO RAFAEL AZÓCAR NADALES, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.653.984, soltero, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 01/02/1967, de profesión u oficio: obrero, hijo de Celso Azocar y Carmen Nádales, residenciado en el Sector Villa del río, casa S/N, detrás de la bodega del señor Chucho, Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono: 0424-883-15-26, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NULEIDES MARGARITA SANABRIA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7 y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo central de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la decisión. Quedaron los presentes notificados. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ




LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO