REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003706
ASUNTO : RP01-P-2014-003706


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado DIOVER WILFREDO BOYCE ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con las agravantes genéricas 4, 11 y 12 en el artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YAXON DANIEL RIVERO CAGUA (OCCISO). Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, el Defensor Privado Abg. IVAN GUARACHE, el imputado WILFREDO BOYCE ALVAREZ y la víctima indirecta. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, y le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio, asimismo fue impuesto del derecho que tiene de admitir los hechos en esta fase del proceso.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, el cual expone lo siguiente: “quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 05/10/2014, que cursa a los folios 133 al 145 de las actuaciones y acusó formalmente a el ciudadano WILFREDO BOYCE ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con las agravantes genéricas 4, 11 y 12 en el artículo 77 ejusdem, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YAXON DANIEL RIVERO CAGUA (OCCISO); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 03 de mayo de 2014, cuando el ciudadano YAXON DANIEL RIVERO CAGUA, se encontraba al frente de una casa, en la calle principal de la población de Arapo, carretera nacional Cumaná-Puerto La Cruz, cuando llegaron dos personas de nombre DIOVER WILFREDO BOYCE ÁLVAREZ y ROMER JOSÉ GUERRA COA, a bordo de una moto, luego se baja de la misma el ciudadano DIOVER WILFREDO BOYCE ÁLVAREZ y portando arma de fuego le hace repetidos disparos a la víctima YAXON DANIEL RIVERO CAGUA, quien muere en el lugar producto de los múltiples disparos, procediendo los ciudadanos DIOVER WILFREDO BOYCE ÁLVAREZ y ROMER JOSÉ GUERRA COA, a huir del sitio. Asimismo, ratifico todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó sea admitida la acusación presentada por no ser contraria a derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. De la misma forma, por no haber variado las circunstancias que llevaron a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, solicitó se ratifique la misma, toda vez que la aplicación de una medida menos gravosa resultaría insuficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso”. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima indirecta la ciudadana América del Rosario Cagua, la cual manifiesta: “no querer declarar”. Es todo.

Acto seguido se impone a el imputado, anteriormente señalado, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5°, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando éste su deseo de declarar y expone lo siguiente: “El día creo, que era el 12 de Junio, venía como siempre de mi trabajo, yo trabajo en la policía, cuando yo vengo de lo mas tranquilo como siempre vengo pasado por allí y unos muchachos vienen y me comienzan a lanzar de piedras sin ningún motivo yo sigo caminando y ellos vienen detrás de mi lanzándome piedras, yo sigo en mi moto cuando voy mas o menos en una distancia y veo una patrulla que me viene siguiente y ellos se me pegan al lado y me dicen que me pare y yo detengo mi moto, cuando yo detengo mi moto ellos se bajan y me preguntan si yo soy funcionario y yo vengo vestido de funcionarios y le digo claro que si soy funcionario de Anaco y le mostré mi credenciales, luego ellos me dicen a mi y ellos me dicen a mi mira por ahí te están involucrando en un delito la gente que te tiraron las piedras y luego yo le digo como un delito mi hermano si yo vengo de trabajar vengo uniformado y ellos me dicen bueno tienes que acompañarnos a nuestro comando en eso que los acompaño y me llevan hasta el comando de Santa Fe en la policía del Estado Sucre, después que me llevan al comando ellos me explican porque me detuvieron luego yo le digo cual es el delito y ellos me dicen la gente que te lanzaron las piedras te están involucrando en un delito de homicidio, bueno yo le digo mi hermano como yo voy a cometer un homicidio si yo vengo de trabajar después ellos me dicen a mi que eso no fue ese día que eso fue el 03 de Mayo, luego que me dicen eso ellos me preguntan que si ese día yo estuve de guardia y en efecto del tiempo que había pasado yo les dije a ellos que yo no me acordaba, luego ellos me dicen que llamar para mi comando y que averiguara luego yo llamo para el comando y me contesto el oficial de transmisión, luego le explico y le digo mi hermano me tienen por aquí detenido en el comando de Santa Fe y ellos me dicen porque te tienen detenidos si tu te estas acabando de ir libre para tu casa y yo les dije que eso no era de horita que eso fue el 03 de Mayo y le dije que averiguara en el libro de novedades si en ese día yo había trabajado, el me dijo corta que yo voy averiguar y ya te llamo de nuevo, posteriormente después de unos minutos el me vuelve a llamar y me dice en efecto mijo usted trabajo 03 y 04 de Mayo y salio libre el 05 de Mayo, luego los policías del Estado me dicen que yo le tenia que decirle a mi Comando que trajeran las pruebas de que en ese día que en realidad yo estaba de guardia, las copias del día y el libro de novedades, luego lo policía me dicen que los familiares de el tenían que venir y verme para ver si era yo porque así ellos no me podían soltar, luego yo llamo al comando y le pregunto al jefe que en que tiempo ellos podían estar aquí, ellos me dicen que ellos le iban a sacar copia al libro para salir de Santa Fe, luego que paso una hora que ellos no podían esperar mas tiempo que me tenían que presentar al CICPC, porque ya ellos habían hablado con un Fiscal, luego que me dice eso me dijeron que llamara al Comando y que le dijeran que se dirigieran con las pruebas al CICPC, porque ellos me iban a llevar para allá después yo llamo al comando y le expliqué y ellos me dicen que esta bien y me llevaron al CICPC, de Cumaná luego que me traen al CICPC, luego me llevaron a la Policía de Brasil me hacen la presentación allí hasta que llegara la policía de mi comando y después llego el sub. Director de la Policía de Anaco, la secretaria y el chofer de la patrulla, el sub. Director de la patrulla le muestra las copias del libro y de la orden del día como muestra que yo estuve ese día de guardia, después que el le muestras las pruebas habla con los funcionarios que me detuvieron en la Policía de Santa Fe, ellos le dijeron que me iban a devolver a la policía de mi comando hasta que Fiscalía se pronunciara para resolver ese problema, luego que ellos me entregan a mi comando y nosotros posteriormente nos vamos a la ciudad de Anaco, pasaron algunos días y yo seguí trabajando normal pendiente de que me llamara fiscalía luego de unos días me llama mi esposa y me dice que en mi casa había llegado el CICPC, buscándome porque tenia que presentarme el CICPC, como yo se que no tenia que ver nada con ese delito yo le digo a mi esposa que se quedara tranquila que yo me iba a presentar al CICPC, luego yo me vine a la ciudad de Cumaná y me presento al CICPC, ellos me dicen que yo tenia que presentar pruebas que yo no tenia que ver nada con ese delito y que por los momentos yo me tenia que quedar detenido hasta que se demostrara lo contraria luego se le hace el llamado al comando que yo ya estaba detenido para que se pronunciará a la Fiscalía de Cumaná con mis pruebas correspondiente, luego ellos trajeron las pruebas vinieron de mi comando a declarar y vinieron lo que estaban de guardia conmigo ese día y el jefe de los servicios luego ellos rindieron su declaración y se dejaron las pruebas el libro de novedades y la orden del día y hasta la fecha es que he estado aquí preso para esperar que se resolviera el problema”. Es todo.

Se otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. IVAN GUARACHE, quien expone lo siguiente: “una la exposición de mi defendido en donde señala que es inocente del delito atribuido y comparada dicha declaración con los elementos que cursan en autos como serían declaraciones de los funcionarios, que estuvieron ese día en los hechos en la ciudad de Anaco con mi defendido aunado al rol de guardia que indica que mi defendido se encontraba en la ciudad de Anaco para ese día de los hechos y aunado al orden del día que señala lo anteriormente dicho se evidencia claramente que mi defendido no es el autor de este delito ya que para ese día y momento se encontraba en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, razón por la cual esta defensa solicita la libertad plena de mi patrocinado, y si el Tribunal difiere de esta solicitud solicito una medida cautelar menos gravosa señalando que solicito que para un eventual juicio hago mía las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por esta defensa”. Es todo.

Seguidamente este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano DIOVER WILFREDO BOYCE ALVAREZ, venezolano, nacido en esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 18.903.314, de 27 años de edad, casado, nacido en fecha 19/12/1986, de oficio: policía, hijo de los ciudadanos Virginia Álvarez y Diógenes Boyce, residenciado en el barrio Las Palomas, Boulevard Antonio José de Sucre, Casa S/N, cerca del Terminal de Pasajero, Cumaná Estado Sucre; teléfono: 0293-431-00-63; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su Defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrido en fecha 03 de mayo de 2014, cuando el ciudadano YAXON DANIEL RIVERO CAGUA, se encontraba al frente de una casa, en la calle principal de la población de Arapo, carretera nacional Cumaná-Puerto La Cruz, cuando llegaron dos personas de nombre DIOVER WILFREDO BOYCE ÁLVAREZ y ROMER JOSÉ GUERRA COA, a bordo de una moto, luego se baja de la misma el ciudadano DIOVER WILFREDO BOYCE ÁLVAREZ y portando arma de fuego le hace repetidos disparos a la víctima YAXON DANIEL RIVERO CAGUA, quien muere en el lugar producto de los múltiples disparos, procediendo los ciudadanos DIOVER WILFREDO BOYCE ÁLVAREZ y ROMER JOSÉ GUERRA COA, a huir del sitio. Igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un Juicio Oral y Público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del texto Adjetivo Penal; y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con las agravantes genéricas 4, 11 y 12 en el artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YAXON DANIEL RIVERO CAGUA (OCCISO); por los hechos ocurridos antes señalados, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a el señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, las cuales se encuentran insertas del folio 133 al 145 del expediente. También son admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa que cursa en los folios 166 y 167, consistente en testifícales y documentales.

En lo relativo a la medida de coerción personal impuesta a el ahora acusado, estima este sentenciador que debe mantenerse, ya que si bien es cierto que la libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla, también es cierto que por exigencias propias del proceso penal y dentro de los límites de la necesidad, a los fines de no ver frustrada la justicia, puede hacerse necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, finalizada la audiencia de presentación; en la fase de investigación o mas allá en el devenir del proceso, cuando subsista la concurrencia de los presupuestos que en su oportunidad, dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal; siendo que en el caso que nos ocupa, tales circunstancias subsisten.
En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el mismo de manera libre y sin coacción alguna lo siguiente: “no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público”. Es todo.

Con base en lo acontecido en el acto de audiencia preliminar, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se procede a dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, en causa seguida contra del imputado DIOVER WILFREDO BOYCE ALVAREZ, venezolano, nacido en esta ciudad, titular de la cedula de identidad: 18.903.314, de 27 años de edad, casado, nacido en fecha 19/12/1986, de oficio policía, hijo de los ciudadanos Virginia Álvarez y Diógenes Boyce, residenciado en el barrio Las Palomas, Boulevard Antonio José de Sucre, Casa S/N, cerca del Terminal de Pasajero, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con las agravantes genéricas 4, 11 y 12 en el artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YAXON DANIEL RIVERO CAGUA (OCCISO). Se emplaza a las partes para que el plazo común de cinco días concurra ante el Juez de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ



LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO