REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006053
ASUNTO : RP01-P-2014-006053

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En virtud de haber sido designada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Susana Alcalá, como Juez Suplente de este Tribunal Primero de Control para cubrir a partir del día de hoy la vacante temporal de la Juez Titular Abg. Marleny Mora Salas, según acta N° 105-2014, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.-

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde aparece como imputada la ciudadana OSVEIDA CASTAÑEDA, Venezolana, mayor de edad y residenciada en Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente la ciudadana OSVEIDA CASTAÑEDA, sea responsable en la comisión del delito LESIONES, que en principio se le atribuyó, porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de MARI CARMEN MARCHAN DERNIS, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presenciales durante el procedimiento, no constando en las actuaciones examen médico legal practicado a la víctima, ni acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de las imputadas en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 16/07/2011 en virtud de denuncia formulada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la ciudadana MARI CARMEN MARCHAN DERNIS donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy16/07/2011 como a las 01:00 pm aproximadamente, yo me encontraba en mi local comercial denominado LOREMAR ubicado en la calle Junín antes de llegar a KEIKO, cuando se presentó la ciudadana Osveida Castañeda conocida como La Culina tocando la puerta para que le abriéramos una vez que le abrimos esta comenzó a vociferar palabras subidas de tono y a ofendernos verbalmente, todo porque mi hermana Elsy Apolonia Marchan Dernis que trabajaba con la mamá de esta ciudadana, el día de hoy decidió no trabajar mas para ellas y estaba en mi local comercial cuando esta ciudadana trató de agredir a mi hermana yo me metí por el medio para que no la agrediera y esta persona me golpeo en el pecho y me arañó el dedo medio de la mano izquierda y como no pudo agredir a mi hermana, agarró su teléfono celular tirándolo contra el piso, en ese momento unas clientas que estaban en el local llamaron a unos funcionarios policiales y Osveida Castañeda al verlos se tranquilizó y se fue del local, pero cuando estos se fueron al rato volvió esta señora y comenzó a vociferar ofensas fuera del local y lanzó una botella con la puerta de vidrio, pero como vio que esta o se rompió, le dio patadas hasta que rompió todo el vidrio de la puerta la cual me costó 2.000 ,00 Bs y luego se marchó del lugar vociferando ofensas y diciendo que nos iba a mandar a cortar la cara y a matarnos. Es todo.”

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a la imputada señalándose como OSVEIDA CASTAÑEDA, por uno de los delitos previstos en el Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente la ciudadana OSVEIDA CASTAÑEDA, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código penal, que en principio se le atribuyó, porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida norma, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presenciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde aparece como imputada la ciudadana: OSVEIDA CASTAÑEDA, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LA IMPUTADA OSVEIDA CASTAÑEDA, Venezolana, mayor de edad y residenciada en Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en el lapso legal correspondiente. Es todo. Terminó se leyó y conformen firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. SAMIRA MARÍN