REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006132
ASUNTO : RP01-P-2014-006132

Celebrado como ha sido en el día cinco (05) de diciembre del año dos mil catorce (2014), AUDIENCIA ORAL PARA IMPONER DE LA ORDEN APREHENSIÓN DE FECHA 30-11-2014, en la presente causa signada con el N°: RP01-P-2014-006132, seguida al ciudadano RODOLFO GREGORIO CORDERO DIAZ Venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.094.630, Soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 13/10/1991, hijo de los ciudadanos Rodolfo Cordero y Ana Díaz, residenciado en Brasil, Sector 01, casa S/n, Calle Principal, cerca de la fundación del Niño, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-808-38-75, Por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previstos y sancionadas en el Artículo 406 Numeral 1; HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de EDUARD ALEXANDER RAMOS CORREA; DANIEL JOSE CORASPE RODRIGUEZ , JUNIOR JOSE TOLEDO LOPEZ y WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el imputado previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, el Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO. El Tribunal hizo saber al aprehendido, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, designándosele en este acto, al Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. se le concede la palabra al fiscal del ministerio público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RODOLFO GREGORIO CORDERO DIAZ: alias (OPO) Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 21.094.630, Nacido en Cumana en fecha: 13/01/1991; de veinticuatro (24) años de edad; soltero; de profesión u oficio SIN DEFINIR; residenciado en: Urbanización Brasil, sector el Manguito, calle el hueco, casa s/n, CUMANA- ESTADO SUCRE, Por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previstos y sancionadas en el Artículo 406 Numeral 1; HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de EDUARD ALEXANDER RAMOS CORREA; DANIEL JOSE CORASPE RODRIGUEZ , JUNIOR JOSE TOLEDO LOPEZ y WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/02/2014 siendo las 2:30pm aproximadamente, los ciudadanos Williams Rodríguez, Eduard Alexander Correa, Júnior Toledo López y Daniel Coraspe Rodríguez, se encontraban en la casa del ciudadano JUNIOR TOLEDO, ubicada en la urbanización Brasil, específicamente detrás del Mercal, arreglando la moto perteneciente al ciudadano DANIEL, cuando se aproximan a bordo de tres motos, marca BERA, modelo socialista, color Gris, los ciudadanos conocidos como “MANOLO, CHESPI, ÑOÑO, EL OPO; EL PETARE, CHUCHO y EL VIEJO” quienes portando armas de fuego comenzaron a disparar hacia el lugar donde se encontraban las víctimas, logrando el ciudadano WILLIAMS, ALEXANDER y JUNIOR correr hacia dentro de la casa, con el objeto de resguardarse; quedando herido de muerte en el lugar el ciudadano DANIEL; mientras que los prenombrados ciudadanos son trasladados hasta el ambulatorio de esa localidad, ingresando ya sin vida el ciudadano ALEXANDER, logrando ser atendidos los ciudadanos WILLIAMS y JUNIOR, quienes son trasladados hasta el Hospital General de esta ciudad de Cumaná. Una vez en el HUAPA y haberles dado de alta a los ciudadanos WILLIAMS y JUNIOR, los mismo proporcionan la posible ubicación de los autores del hecho, siendo esta el sector el Manguito y la Voluntad de Dios, por lo que siendo las 6:00pm se constituye comisión policial conformada por los funcionarios WILMAN CEDEÑO, JACINTO RODRIGUEZ, RUL HERNANDEZ, NICOLA FIORE, JOSE VASQUEZ Y ANTHONY CASTILLEJO, adscritos al Eje de Homicidios del CICPC-Subdelegación Cumaná, con el objeto de lograr la identificación plena de los presuntos autores o participes del hecho, obteniendo la identificación de los ciudadanos YEMERZON ECHARRYS MARCANO, apodado el CHESPY, JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ, apodado EL ÑOÑO, DELMENSON ANTONIO DECENA CASTILLO, apodado CHUCHO, RICHARD AURELIO MARVAL apodado PETARE; una vez obtenida esta información la comisión policial se dirigía a la residencia de los ciudadanos apodados “OPO y EL VIEJO”, cuando moradores del lugar señalan a dos personas de sexo masculino indicando que esas eran las personas requeridas, por lo que se procedió a una persecución en caliente, logrando detener al ciudadano JONATHAN JOSE BASTARDO MARQUEZ, apodado EL VIEJO, quien se encontraba a bordo de una moto de color negra, mientras el ciudadano conocido como “OPO” logra darse a la fuga a pie, no sin antes lograr su identificación por medio de su progenitora, quedando identificado como RODOLFO GREGORIO CORDERO DIAZ y finalmente el ciudadano LUIS MANUEL GARCIA SOTILLO, apodado MANOLO. Continuando con las labores de investigación en fecha 20/02/2014, se constituye comisión policial conformada por funcionarios adscritos al EJE de Homicidios del CICPC-Subdelegación Cumaná, con el objeto de lograr ubicar a los ciudadanos RICHARD MARVAL y YERMERZON ECHARRY, cuando se encontraban en el sector el Manguito, moradores del lugar señalan a dos personas identificándolos como los requeridos por la comisión al ser interceptados y solicitarle su identificación, los mismo comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión e intentar agredirlos físicamente, por lo que fueron detenidos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y puestos a la orden del Ministerio Público; en esta misma fecha, la comisión policial por medio de moradores del sector Divino Niño de la Urbanización Brasil, logran identificar la vivienda de un ciudadano apodado “JUNIOR” quien presuntamente ocultaba el vehículo tipo moto perteneciente al ciudadano LUIS MANUEL GARCIA SOTILLO apodado “MANOLO”; una vez en el lugar observan a un ciudadano quien al solicitarle su identificación, indica llamarse JESUS JOSUE URBANEJA ROJAS, quien le permite acceso a la comisión policial a su residencia, logrando observar en la sala del inmueble una moto, marca BERA, modelo socialista, color Gris, tipo paseo, perteneciente al ciudadano LUIS MANUEL GARCIA SOTILLO, quien en horas de la tarde del día 19/02/2014 la llevo a dicha residencia solicitándole al ciudadano JESUS JOSUE que se la guardara, asimismo se logra ubicar dos vehículos tipo moto, siendo una marca KEEWAY, modelo TX enduro y la otra, marca KEEWAY, modelo TX enduro de color azul, esta última se encuentra SOLICITADA por el delito de HURTO de Vehículo, de fecha 16/02/2014, correspondiente a la causa K-14-0174-00481 de la subdelegación de Cumaná, quedando detenido el prenombrado ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 del COPP, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas, señalando el imputado querer declarar, exponiendo: “Yo no tengo nada que ver en ese problema me están involucrando por el apodo mío, pero en verdad no tengo nada que ver ahí. Es todo.

SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, ABG. DOUGLAS RIVERO, QUIEN EXPONE: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación del imputado RODOLFO GREGORIO CORDERO DIAZ, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico. En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado y no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Primera Instancia, en funciones de control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo antes expuesto, considera esta defensa que el tipo penal imputado, no llenan los extremos para precalificar los hechos con el derecho. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo.


EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por las imputadas de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 19/02/2014 siendo las 2:30pm aproximadamente, los ciudadanos Williams Rodríguez, Eduard Alexander Correa, Júnior Toledo López y Daniel Coraspe Rodríguez, se encontraban en la casa del ciudadano JUNIOR TOLEDO, ubicada en la urbanización Brasil, específicamente detrás del Mercal, arreglando la moto perteneciente al ciudadano DANIEL, cuando se aproximan a bordo de tres motos, marca BERA, modelo socialista, color Gris, los ciudadanos conocidos como “MANOLO, CHESPI, ÑOÑO, EL OPO; EL PETARE, CHUCHO y EL VIEJO” quienes portando armas de fuego comenzaron a disparar hacia el lugar donde se encontraban las víctimas, logrando el ciudadano WILLIAMS, ALEXANDER y JUNIOR correr hacia dentro de la casa, con el objeto de resguardarse; quedando herido de muerte en el lugar el ciudadano DANIEL; mientras que los prenombrados ciudadanos son trasladados hasta el ambulatorio de esa localidad, ingresando ya sin vida el ciudadano ALEXANDER, logrando ser atendidos los ciudadanos WILLIAMS y JUNIOR, quienes son trasladados hasta el Hospital General de esta ciudad de Cumaná. Una vez en el HUAPA y haberles dado de alta a los ciudadanos WILLIAMS y JUNIOR, los mismo proporcionan la posible ubicación de los autores del hecho, siendo esta el sector el Manguito y la Voluntad de Dios, por lo que siendo las 6:00pm se constituye comisión policial conformada por los funcionarios WILMAN CEDEÑO, JACINTO RODRIGUEZ, RUL HERNANDEZ, NICOLA FIORE, JOSE VASQUEZ Y ANTHONY CASTILLEJO, adscritos al Eje de Homicidios del CICPC-Subdelegación Cumaná, con el objeto de lograr la identificación plena de los presuntos autores o participes del hecho, obteniendo la identificación de los ciudadanos YEMERZON ECHARRYS MARCANO, apodado el CHESPY, JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ, apodado EL ÑOÑO, DELMENSON ANTONIO DECENA CASTILLO, apodado CHUCHO, RICHARD AURELIO MARVAL apodado PETARE; una vez obtenida esta información la comisión policial se dirigía a la residencia de los ciudadanos apodados “OPO y EL VIEJO”, cuando moradores del lugar señalan a dos personas de sexo masculino indicando que esas eran las personas requeridas, por lo que se procedió a una persecución en caliente, logrando detener al ciudadano JONATHAN JOSE BASTARDO MARQUEZ, apodado EL VIEJO, quien se encontraba a bordo de una moto de color negra, mientras el ciudadano conocido como “OPO” logra darse a la fuga a pie, no sin antes lograr su identificación por medio de su progenitora, quedando identificado como RODOLFO GREGORIO CORDERO DIAZ y finalmente el ciudadano LUIS MANUEL GARCIA SOTILLO, apodado MANOLO. Continuando con las labores de investigación en fecha 20/02/2014, se constituye comisión policial conformada por funcionarios adscritos al EJE de Homicidios del CICPC-Subdelegación Cumaná, con el objeto de lograr ubicar a los ciudadanos RICHARD MARVAL y YERMERZON ECHARRY, cuando se encontraban en el sector el Manguito, moradores del lugar señalan a dos personas identificándolos como los requeridos por la comisión al ser interceptados y solicitarle su identificación, los mismo comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión e intentar agredirlos físicamente, por lo que fueron detenidos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y puestos a la orden del Ministerio Público; en esta misma fecha, la comisión policial por medio de moradores del sector Divino Niño de la Urbanización Brasil, logran identificar la vivienda de un ciudadano apodado “JUNIOR” quien presuntamente ocultaba el vehículo tipo moto perteneciente al ciudadano LUIS MANUEL GARCIA SOTILLO apodado “MANOLO”; una vez en el lugar observan a un ciudadano quien al solicitarle su identificación, indica llamarse JESUS JOSUE URBANEJA ROJAS, quien le permite acceso a la comisión policial a su residencia, logrando observar en la sala del inmueble una moto, marca BERA, modelo socialista, color Gris, tipo paseo, perteneciente al ciudadano LUIS MANUEL GARCIA SOTILLO, quien en horas de la tarde del día 19/02/2014 la llevo a dicha residencia solicitándole al ciudadano JESUS JOSUE que se la guardara, asimismo se logra ubicar dos vehículos tipo moto, siendo una marca KEEWAY, modelo TX enduro y la otra, marca KEEWAY, modelo TX enduro de color azul, esta última se encuentra SOLICITADA por el delito de HURTO de Vehículo, de fecha 16/02/2014, correspondiente a la causa K-14-0174-00481 de la subdelegación de Cumaná, quedando detenido el prenombrado ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 19/02/2014, folio 1, suscrita por el Detective Jefe Simón García, adscrita al CICPC-Subdelegación Cumaná en la cual deja constancia de haber recibido llamada radiofónica en la cual informan que en el ambulatorio de Brasil, ingresa una persona de sexo masculino sin signos vitales, asimismo dos personas de sexo masculino presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, finalmente informa que en la morgue del HUAPA, ingreso un cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/02/2014, folio 2 al 4. Suscrita por el Detective Wladimir Rivas, quien en compañía de los Comisarios Wilman Cedeño, Jacinto Rodríguez, Detectives Jefes Raúl Hernández, Nicola Fiore, Simón García, José Vásquez, Alexander Abouhala y el Detective Anthony Castillejo adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, hasta el Ambulatorio de Brasil de esta ciudad de Cumaná, a los fines de hacer las primeras diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho, logrando entrevistarse con la doctora de Guardia Griseel Guerra, indicándole el lugar donde se encontraban las víctimas, procediendo a realizar inspección al cadáver, inspección técnica del lugar del suceso, colección de evidencias físicas, tomando las primeras impresiones de testigos referenciales de los hechos dejando constancia de las características físicas y las heridas sufridas, fijaciones fotográficas al cadáver y la respectiva necrodactilia, así como las declaraciones de las victimas quienes aportan los apodos de los autores de los hechos, indicando que se trataba de “OPO, CHUCHO. ÑOÑO, MANOLO, EL VIEJO, PETARE Y CHESPI”. 3.- INSPECCION No. 090 de fecha 19/02/2014, folio 5, suscrita por los funcionarios Wilman Cedeño, Jacinto Rodríguez, Detectives Jefes Raúl Hernández, Nicola Fiore, Simón García, José Vásquez, Wladimir Rivas y el Detective Anthony Castillejo adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, quienes dejan constancia de las características fisonómicas del ciudadanos EDUARD ALEXANDER RAMOS CORREA, las heridas presentadas y su respectiva necrodactilia. 4.- INSPECCION No. 091, de fecha 19/02/2014, folio 6, suscrita por los funcionarios Wilman Cedeño, Jacinto Rodríguez, Detectives Jefes Raúl Hernández, Nicola Fiore, Simón García, José Vásquez, y el Detective Anthony Castillejo adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, quienes dejan constancias de las características ambientales y físicas del sitio de los hechos. 5.- INSPECCION No. 092 de fecha 19/02/2014, folio 7, suscrita por los funcionarios, Detectives Jefes Wladimir Rivas y el Detective Anthony Castillejo adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, quienes dejan constancia de las características fisonómicas del ciudadanos DANIEL JOSE CORASPE RODRIGUEZ, las heridas presentadas y su respectiva necrodactilia. 6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, correspondientes al sitio del suceso y al cadáver de los ciudadanos DANIEL CORASPE y EDUARD RAMOS, folios 8 al 13. 7.- MEDICATURA FORENSE. De fecha 19/02/2014, cursante al folio 23, suscrita por la Dra. Carmen Rodríguez, Experto Profesional III adscrita al CICPC-Subdelegación Cumaná, realizada al ciudadano JUNIOR JOSE TOLEDO, en la cual se indica como tiempo, de curación e incapacidad, por OCHO DIAS, tras recibir HERIDA POR ARMA DE FUEGO A PROYECTIL UNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN HIPOCONDRIO DERECHO Y ORIFICIO DE SALIDA EN REGION LUMBAR DERECHA. 8.- MEDICATURA FORENSE. De fecha 19/02/2014, cursante al folio 25, suscrita por la Dra. Carmen Rodríguez, Experto Profesional III adscrita al CICPC-Subdelegación Cumaná, realizada al ciudadano WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ, en la cual se indica como tiempo, de curación e incapacidad, NO SE PUEDE DETERMINAR POR NO DETERMINARSE LA LESION OSEA. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 19/02/2014, folio 27, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo estas dos conchas de bala, calibre 9mm, una concha de bala, calibre 38mm, un proyectil, con revestimiento de blindaje y dos revestimiento de blindaje. 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 19/02/2014, folio 29, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo estas tres segmentos de gasas, impregnadas de sustancias hemáticas. 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 19/02/2014, folio 31, en la cual se deja constancia de evidencias físicas colectadas, siendo estas dos tarjetas modelo R-17 elaboradas a las víctimas. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/02/2014, cursante al folio 32, realizada por el ciudadano WILLIAMS RODRIGUEZ RODRGUEZ, en la cual constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos indicando que los autores del mismo son los ciudadanos apodados “CHESPI, ÑOÑO, EL OPO, CHUCHO, EL VIEJO, PETARE” quienes portando armas de fuego empezaron a disparar en su contra, logrando herir a los presentes, falleciendo en el lugar DANIEL, y siendo trasladados hasta el ambulatorio de esa localidad los ciudadanos ALEXANDER, quien fallece al ingresar y JUNIOR. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/02/2014, cursante a folio 33, realizada a la ciudadana NARCIRIS, en la cual deja constancia de haberse encontrado en su residencia cuando llega su cuñada para avisarle que su esposo lo habían matado. 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/02/2014, cursante al folio 34, realizada al ciudadano ALEXIS, testigo referencial, deja constancia de haberse encontrado en su residencia arreglando su vehículo cuando recibe la llamada de un familiar quien le informa que a su hijo EDUARD ALEXANDER le habían disparado, quedando gravemente herido, trasladándose de manera inmediata hasta el centro asistencia, logrando apreciar las heridas sufridas por su hijo. 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/02/2014, cursante al folio 35 y 36, realizada al ciudadano JUNIOR TOLEDO, víctima y testigo presencial del hecho, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, identificando a los autores como “MANOLO, CHESPI, ÑOÑO, OPO, PETARE, CHUCHO Y EL VIEJO” quienes se desplazaban en tres vehículos tipo moto, aportando las características físicas de los sujetos apodados EL VIEJO; OPO y PETARE. 16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20/02/2014, suscrita por el funcionario SIMON GARCÍA, quien se constituyó en comisión con los funcionarios WILMAN CEDEÑO, JACINTO RODRIGUEZ, RAUL HERNANDEZ, NICOLA FIORE, JOSE VASQUEZ Y ANTHONY CASTILLEJO, quienes se trasladan hasta el sector el manguito y sus alrededores de la Urbanización Brasil, con el objeto de ubicar e identificar a los presuntos autores del hecho y logrando la aprehensión del ciudadano JONATHAN BASTARDO MARQUEZ, apodado “El VIEJO”, quien intentó huir al observar la comisión policial a bordo de un vehículo tipo moto, marca YAMAHA, modelo YT115, color AMARILLO Y NEGRO. 17.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19/02/2014, cursante al folio 39, suscrita por los funcionarios SIMON GARCÍA y ANTHONY CASTILLEJO, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, realizada a dos vehículos tipo moto, con el objeto de dejar constancia de las características y estado de uso y conservación. 18.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20/02/2014, cursante al folio 52, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas siendo estas un proyectil de plomo no deformado, planilla AH-087-14. 19.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20/02/2014, cursante al folio 53, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas siendo estas un proyectil blindado, planilla AH-088-14. 20.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 20/02/2014, cursante al folio 57, realizada al ciudadano EDUARD RAMOS CORREA, folio 57, en la cual se describe las heridas sufridas por la víctima y la causa de muerte, siendo esta: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE PULMONES, ARTERIA AORTA Y CORAZON”. 21.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 20/02/2014, cursante al folio 58, realizada al ciudadano DANIEL CORASPE, folio 58, en la cual se describe las heridas sufridas por la víctima y la causa de muerte, siendo esta: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE PULMON IZQUIERDO, ARTERIA PULMONAR IZQUIERDA, ASAS INTESTINALES, SHOCK HIPOVOLEMICO”. 22.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nro. 9700-0174-V-139-14. De fecha 20/02/2014, cursante al folio 60, suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERAS y ROXANA BRUZUAL, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, realizado a un vehículo tipo moto, marca BERA, modelo BR-150, clase moto, color PLATA, año: 2013, presentando sus seriales identificativos en su estado ORIGINAL. 23.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nro. 9700-0174-V-140-14. De fecha 20/02/2014, cursante al folio 61, suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERAS y ROXANA BRUZUAL, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, realizado a un vehículo tipo moto, marca YAMAHA, modelo YT-115, clase moto, color NEGRO y AMARILLO, año: 2006, presentando sus seriales identificativos en su estado ORIGINAL. 24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/02/2014, cursante al folio 64, suscrita por los funcionarios ALEXANDER ABOUHALA, WILMAN CEDEÑO, RAUL HERNANDEZ, LUIS NORIEGA, ADMAR ROJAS, JOSE CORDOVA y CESAR CARRION, adscritos al CICPC- Subdelegación Cumaná, quienes dejan constancia de haberse constituido en comisión policial con el objeto de ubicar e identificar a los ciudadanos RICHAR AURELI MARVAL y YEMERZON ECHARRYS MARCANO, una vez ubicados y solicitarle su identificación los mismos mostraron una actitud agresiva en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas e intentando agredir a dicha comisión, quedando detenidos a la orden del Ministerio Público. 25.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/02/2014, cursante al folio 71, suscrita por los funcionarios RAUL HERNANDEZ, MARIA HADDAD, SIMON GARCIA, WLADIMIR RIVAS, NICOLA FIORE, CESAR CARRION, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, quienes se trasladan a los fines de ubicar e identificar al ciudadano apodado JUNIOR, obtenida su residencia logran identificarlo como JESUS JOSUE URBANEJA ROJAS, quien poseía en su residencia un vehículo tipo moto, color gris, marca BERA, modelo BR-150 y una moto, marca KEEWAY, modelo TX- enduro 200, la cual se encuentra SOLICITADA por el delito de HURTO DE VEHICULO. 26.- INSPECCIÓN HS.093, de fecha 20/02/2014, folio 73, suscrita por los funcionarios MARIA HADDAD, SIMON GARCIA, RAUL HERNANDEZ, NICOLA FIORE, WLADIMIR RIVAS y CESAR CARRION, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, en la cual dejan constancia de las características de un sitio de suceso y las características de los vehículos tipo moto incautadas y recuperadas en el referido lugar, las cuales guardan relación con el hecho investigado. 27.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nro. 9700-0174-V-139-14. De fecha 20/02/2014, cursante al folio 82, suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERAS y ROXANA BRUZUAL, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, realizado a un vehículo tipo moto, marca BERA, modelo BR-150, clase moto, color plata, año: 2013, presentando sus seriales identificativos en su estado ORIGINAL. 28.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nro. 9700-0174-V-137-14. De fecha 20/02/2014, cursante al folio 83, suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERAS y ROXANA BRUZUAL, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, realizado a un vehículo tipo moto, marca EMPIRE, modelo TX, clase moto, color AZUL, año: 2012, presentando sus seriales identificativos en su estado ORIGINAL. 29.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nro. 9700-0174-V-138-14. De fecha 20/02/2014, cursante al folio 84, suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERAS y ROXANA BRUZUAL, adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, realizado a un vehículo tipo moto, marca EMPIRE, modelo TX, clase moto, color NEGRO, año: 2012, presentando sus seriales identificativos en su estado ORIGINAL, y demás actas que conforman el expediente de marras.. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previstos y sancionadas en el Artículo 406 Numeral 1; HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE; los cuales, por haberse realizado en fecha 19/02/2014, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por estas ciudadanas. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito; siendo la primera, el peligro de fuga; y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RODOLFO GREGORIO CORDERO DIAZ Venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.094.630, Soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 13/10/1991, hijo de los ciudadanos Rodolfo Cordero y Ana Díaz, residenciado en Brasil, Sector 01, casa S/n, Calle Principal, cerca de la fundación del Niño, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-808-38-75, Por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previstos y sancionadas en el Artículo 406 Numeral 1; HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de EDUARD ALEXANDER RAMOS CORREA; DANIEL JOSE CORASPE RODRIGUEZ , JUNIOR JOSE TOLEDO LOPEZ y WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ.; ordenándose su reclusión en el IAPES. En vista que aún no se ha logrado la aprehensión de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ ZERPA, DELMENSON ANTONIO DECENA CASTILLO, se ordena abrir cuaderno separado y remitirlo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio, para que una vez sean aprehendidos los mismos, sean puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien deberá presentarlos ante este Tribunal, o ante el Tribunal de Control de Guardia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA

ABG. ROMINA MARÍN