REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005723
ASUNTO : RP01-P-2014-005723

Celebrada como ha sido en el día cinco (05) de diciembre del año dos mil catorce (2014), AUDIENCIA ORAL PARA IMPONER DE LA ORDEN APREHENSIÓN DE FECHA 30-11-2014, en la presente causa signada con el N°: RP01-P-2014-006132, seguida al ciudadano NORBIN JAVIER LOBATON MARTINEZ: Venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.574.107, Nacido en fecha: 16/02/1989, soltero, de profesión ú oficio: funcionario activo de la policía del Estado Sucre, residenciado en: Barrio Gran paraíso, sector 02, Calle 03, detrás de empresas polar, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8011391, por su presunta participación en los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES AMBOS DELITOS EN GRADO DE INSTIGADOR, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 2 en concordancia con el Artículo 77 Ordinales 1, 4 y en relación con el 84 Numeral 1 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el imputado previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, La Defensora Pública Tercera Abg. ESLENYS MUÑOZ. El Tribunal hizo saber al aprehendido, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, designándosele en este acto, La Defensora Pública Tercera Abg. ESLENYS MUÑOZ, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.


Se le concede la palabra al fiscal del ministerio público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NORBIN JAVIER LOBATON MARTINEZ: Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V.- 20.574.107, Nacido en fecha: 16/02/1989, de : VEINTE Y SEIS (26) AÑOS DE EDAD, SOLTERO, de profesión ú oficio: funcionario activo de la policía del Estado Sucre, residenciado en: Calle Periférica, Sector Panamericana, Casa S/N Cumaná Estado Sucre, por su presunta participación en los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES AMBOS DELITOS EN GRADO DE INSTIGADOR, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 2 en concordancia con el Artículo 77 Ordinales 1, 4 y en relación con el 84 Numeral 1 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/11/2014, siendo aproximadamente las Dos Horas de la Madrugada 802:00 am), El Ciudadano: JESUS NIETO, maniobraba un vehículo Marca: EMPIRE; Modelo: HORSE; Año: 2013; Tipo: PASEO; Color: ROJO y el Ciudadano: ALEXANDER CASTILLO (Hoy Occiso), transitaba a bordo de un Vehículo marca. YAMAHA; Modelo: RX-100; año: 2002; Tipo: PASEO; Clase: MOTO; Color: AZUL, por las inmediaciones de la Calle 19 de Abril cercano a la Panadería La Lusitana de esta Ciudad, en el momento que fueron interceptados por tres (03) sujetos desconocidos que intentaron despojarlos de las motos, mas sin embargo las víctimas opusieron resistencia, huyendo los tres (03) sujetos del lugar, mas sin embargo al momento se apersonaron muchas personas intentando agredir a Jesús y Alexander, igualmente se estaciona un vehículo Marca: Ford; Modelo: Zephyr; Color: Rojo; Placas: ACH-90F, del cual desciende un muchacho al cual Jesús Nieto le informa que los otros muchachos querían agredirlos físicamente y robarles sus pertenencias, Jesús le indica que son Policías, y el sujeto identificado como: NORBIN JAVIER LOBATON MARTINEZ, le indica que el también, tornándose agresivo sujetándolo por el cuello, en ese mismo momento un sujeto que posteriormente fue identificado como: JAVIER VELIZ, al que apodan “El Toyotero”, saca a relucir un Arma de Fuego, entregándosela a una persona del sexo masculino con las siguientes características: Moreno, de contextura delgada, baja estatura, ojos grandes, nariz ancha, identificado como: CARLOS EDUARDO MERCIET, quien sin mediar palabra alguna dispara contra la humanidad de Alexander Castillo y Jesús Nieto, este último resulta herido en la pierna derecha, logrando huir a bordo de su moto, acercándose al Punto de Control ubicado en la Virgen del Valle manifestándole a los Funcionarios lo acontecido, trasladándose al lugar donde estaba el Funcionario gravemente herido, llegando una ambulancia trasladando al Hospital Central de esta ciudad a la Víctima: ALEXANDER CASTILLO, donde fallece a los pocos momentos de su ingreso a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO; PERFORACIÓN DE HIGADO; RIÑON DERECHO; PERFORACIÓN DE ASAS INTESTINALES; ESTOMAGO; BAZO PRODUCIDAS POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, según consta en Certificado de Defunción de fecha 02/1172014, suscrita por el Dr. ANGEL PERDOMO, Patólogo Forense, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, inmediatamente Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, realizaron las primeras diligencias de investigación a los fines de esclarecer el presente caso, logrando darle captura a los Imputados: CARLOS EDUARDO MERCIET, a quien se le incautó en su poder Un (01) arma de fuego; Marca: Tanfoglio; Color: Negro; Modelo: Forde 99 con su respectivo cargador contentivo en su interior de Cuatro (04) cartuchos calibre 9 mm, y el cual fue señalado como la persona que disparó contra la humanidad de las victimas, igualmente fue detenido: JAVIER ERNESTO VELIZ, apodado “EL TOYOTERO”, quien fue la persona que entregó el arma de fuego al Imputado Carlos Merciet para cometer el hecho punible, quedando a la disposición del Ministerio Público conjuntamente con el arma de fuego incautada y el vehículo: Marca: Ford, Modelo. Zephyr, Color: Rojo, Placas: ACN-90F; Clase: Automóvil. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 del COPP, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Solicito copia certificadas de las presentes actuaciones. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas, señalando el imputado querer declarar, exponiendo: No deseo declarar. Es todo.

SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. ESLENYS MUÑOZ, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes, como un punto previo esta defensa va a solicitar a este Tribunal que inste al Fiscal del Ministerio Público a explicar ya que es su deber, de donde surgen los elementos de convicción de los cuales sustenta el pedimento, tanto de orden de aprehensión como en esta sala de privación privativa de libertad, esto a los fines de no vulnerar el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa toda vez que mi defendido me ha manifestado que no entiende la solicitud planteada por el Fiscal, es decir, cuales son los actos de investigación que inequívocamente señala el Fiscal que mi defendido sea el autor o partícipe de delito alguno, posteriormente revisaré .Seguidamente se deja constancia que el tribunal una vez mas le da la palabra al Fiscal del Ministerio Público por cuanto muy a pesar que el imputado de autos le manifestó al Tribunal haber entendido lo manifestado inicialmente por el Fiscal del Ministerio Público, y una vez impuesto nuevamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensora quien continuó, esta defensa pública va hacer oposición a la ratificación de la orden de aprehensión que riela en las actuaciones solicitud fiscal y que fuera el motivo por el cual mi r5epresentado se encuentra en esta sala de la pretendida condición de imputado, y es precisamente la decisión vinculante de la sala constitucional ponencia del Dr, Carrasquero, en el caso del expediente de fecha 18-04-2008, causa penal seguida al ciudadano Jairo Ojeda, cuyos representantes legales ejercieran la acción de amparo constitucional, en dicha decisión dice lo siguiente ( de deja constancia que la defensa mencionó extracto de lo allí expuesto), en el caso que nos ocupa y a los fines de que se mal interprete de unaq manera errónea se haga referencia a esta decisión, debe señalar esta defensa a este Tribunal que una cosa es ser acto de imputación, y otra cosa es la previa citación a cualquier ciudadano en nuestro país para que sea posteriormente imputado o se solicite una orden de aprehensión, de la revisión de las actuaciones que trae la vindicta pública constante de 135 folios, debe señalar esta defensa que del folio 01 al folio 95 no riela ni siquiera un acta de investigación penal ni del CICPC, ni de la policía municipal en el cual se haya identificado plenamente a mi defendido, sorpresivamente al folio 96 al 103 riela una orden de aprehensión en contra del mismo y claramente hemos escuchado la explicación del fiscal donde argumenta que son las entrevistas de testigos que involucran a mi representado, de la revisión surgen al folio 34 y al 35 dos entrevistas, en la primera el ciudadano Jesús Nieto señala la participación de varias personas inicialmente tres que querían robarle la moto a Castillo y que después apareció un carro de donde se bajan unos muchachos en ningún momento el ciudadano Jesús Nieto señala a mi defendido, ni por nombre, ni por características físicas, al folio 35, surge la entrevista de Nelson Ramírez testigo de la fiscalía quien lo toma como un elemento de convicción y en ningún momento menciona a mi representado como la persona que haya participado en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de instigador, es temeraria la solicitud fiscal, es incongruente, y es hasta de mala fe, en la pregunta sexta de dicha entrevista claramente este testigo de la fiscalía dice claro, es mi cuñado, se refiere al ciudadano Carlos Eduardo como la persona que comienza a soltar tiros a los dos muchachos que estaban en las motos, y veo al toyotero se refiere a Javier quien es que le pasa la pistola a Carlos, en ningún momento dice que su hermano sometió al hoy occiso o al señor Jesús quien resultó con unas heridas, se pregunta esta defensa, no resulta incongruente solicitar la imputación como la solicitud de privación judicial preventiva de libertad sobre elementos de convicción que mas bien exculpan a mi defendido, entonces, por una parte la orden de aprehensión fue dirigida a mi defendido sin identificación plena porque en ninguno de estos folios lo identifican plenamente, ni la policía municipal, ni el CICPC, en la descripción que hace el ministerio público al folio 96 datos del imputado, coloca a una dirección que no se corresponde a mi defendido y destaca en letras mayúscula funcionario activo de la policía del Estado Sucre, de manera tal, que indicar ante un Tribunal que los supuestos del 236 estén satisfechos, no son ciertos, observe ciudadana juez que los delitos imputados son dos, Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, y el grado de instigador en perjuicio de jesús Nieto, no riela en las actuaciones examen médico legal que acredite lesión alguna, y no esta satisfecho tal delito en base al numeral 2 del COPP, así mismo no hay entrevista que indique cual fue la actuación de mi defendido en ese hecho, es mas bien, la entrevista que señala el ministerio público como fundamento del ciudadano Nelson Ramírez, lo que hace, que mi representado no es ni autor, ni partícipe de ninguno de los dos delitos, y en cuanto al numeral 3 del 236 es doctrina del Ministerio Público que no basta mencionar que hay peligro de fuga y de obstaculización, es necesario que el Fiscal explique no solo en aras de la defensa de mi representado, sino a los fines de que este Tribunal pueda decidir motivadamente cuales son esos argumentos. mi representado al identificarse ante este Tribunal al aportar su dirección y sus datos tiene arraigo en esta ciudad, que haya estado detenido antes, no existe memorandum de entradas policiales o de antecedentes penales. cito la sentencia N° 009, de la sala de casación penal de fecha 21-01-2014 expediente R13-351, la cual señala que para que se configure la gravedad de los delitos no solo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino también hay que verificar el daño causado, aquí no hay examen médico legal en la persona de Jesús Nieto, entonces no hay víctima y no se le puede imputar el delito de homicidio calificado en grado de instigador en perjuicio de Jesús tiene que verificarse la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, no lo hizo el ministerio público sencillamente porque no cuenta con un elemento serio, tiene que tomar en cuanta la función que desempeña en la sociedad, mi representyado no es delincuente, cumple con una función policial debe tomarse en cuenta el medio para la comisión del delito, los elementos de convicción que rielan al presente asunto señalan como presuntos autores a Carlos Merciet y Javier Veliz personas estas que el 04-11-2014 fueron imputados por la fiscalía por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Un Robo, Lesiones genéricas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, entonces se pregunta la defensa como es que un asunto penal en contra de dos ciudadano que ya fueron imputados, detenidos en flagrancia a quienes se les incautó arma de fuego, es utilizado este asunto penal para perseguir penalmente de manera incongruente, sin identificación del investigado, sin citación previa, sin elemento de convicción alguna, orden de aprehensión y privación ilegítima de libertad, con el debido respeto a los fines de contribuir con la investigación, esta defensa va a consignar dos ejemplares del diario región, uno de fecha 05-11-2014 donde el comandante de la policía municipal que detuvo producto de un procedimiento en flagrancia a los dos ciudadanos responsable de los delitos ya referidos, página 23 específicamente y en el ejemplar de fecha 06-11-2014 la aclaratoria del comandante de la policía del Estado en relación a los hechos en los cuales la policía municipal había dado una versión, los consigno a los fines de formar parte del presente legajo a los fines de que de manera útiol, necesaria y pertinente el ministerio público practique diligencias, igual manera indico que la legalidad y la transparencia de la función policial impide que la investigación haya sido iniciada por la misma policía municipal, toda vez ciudadana juez que el hecho investigado involucra a una persona que fue miembro de dicho cuerpo policial, de manera tal que va a solicitar la defensa que desestime la solicitud fiscal de ratificación de la orden de aprehensión y de la privación judicial preventiva de libertad y en su lugar decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, si el Tribunal no comparte el criterio de la defensa, sobre los argumentos antes dispuesto imponga medida cautelar de posible cumplimiento para mi representado, solicita copias simple del acta que se levante producto de esta audiencia. Es todo.

EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por las imputadas de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha en fecha 02/11/2014, siendo aproximadamente las Dos Horas de la Madrugada 802:00 am), El Ciudadano: JESUS NIETO, maniobraba un vehículo Marca: EMPIRE; Modelo: HORSE; Año: 2013; Tipo: PASEO; Color: ROJO y el Ciudadano: ALEXANDER CASTILLO (Hoy Occiso), transitaba a bordo de un Vehículo marca. YAMAHA; Modelo: RX-100; año: 2002; Tipo: PASEO; Clase: MOTO; Color: AZUL, por las inmediaciones de la Calle 19 de Abril cercano a la Panadería La Lusitana de esta Ciudad, en el momento que fueron interceptados por tres (03) sujetos desconocidos que intentaron despojarlos de las motos, mas sin embargo las víctimas opusieron resistencia, huyendo los tres (03) sujetos del lugar, mas sin embargo al momento se apersonaron muchas personas intentando agredir a Jesús y Alexander, igualmente se estaciona un vehículo Marca: Ford; Modelo: Zephyr; Color: Rojo; Placas: ACH-90F, del cual desciende un muchacho al cual Jesús Nieto le informa que los otros muchachos querían agredirlos físicamente y robarles sus pertenencias, Jesús le indica que son Policías, y el sujeto identificado como: NORBIN JAVIER LOBATON MARTINEZ, le indica que el también, tornándose agresivo sujetándolo por el cuello, en ese mismo momento un sujeto que posteriormente fue identificado como: JAVIER VELIZ, al que apodan “El Toyotero”, saca a relucir un Arma de Fuego, entregándosela a una persona del sexo masculino con las siguientes características: Moreno, de contextura delgada, baja estatura, ojos grandes, nariz ancha, identificado como: CARLOS EDUARDO MERCIET, quien sin mediar palabra alguna dispara contra la humanidad de Alexander Castillo y Jesús Nieto, este último resulta herido en la pierna derecha, logrando huir a bordo de su moto, acercándose al Punto de Control ubicado en la Virgen del Valle manifestándole a los Funcionarios lo acontecido, trasladándose al lugar donde estaba el Funcionario gravemente herido, llegando una ambulancia trasladando al Hospital Central de esta ciudad a la Víctima: ALEXANDER CASTILLO, donde fallece a los pocos momentos de su ingreso a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO; PERFORACIÓN DE HIGADO; RIÑON DERECHO; PERFORACIÓN DE ASAS INTESTINALES; ESTOMAGO; BAZO PRODUCIDAS POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, según consta en Certificado de Defunción de fecha 02/1172014, suscrita por el Dr. ANGEL PERDOMO, Patólogo Forense, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, inmediatamente Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, realizaron las primeras diligencias de investigación a los fines de esclarecer el presente caso, logrando darle captura a los Imputados: CARLOS EDUARDO MERCIET, a quien se le incautó en su poder Un (01) arma de fuego; Marca: Tanfoglio; Color: Negro; Modelo: Forde 99 con su respectivo cargador contentivo en su interior de Cuatro (04) cartuchos calibre 9 mm, y el cual fue señalado como la persona que disparó contra la humanidad de las victimas, igualmente fue detenido: JAVIER ERNESTO VELIZ, apodado “EL TOYOTERO”, quien fue la persona que entregó el arma de fuego al Imputado Carlos Merciet para cometer el hecho punible, quedando a la disposición del Ministerio Público conjuntamente con el arma de fuego incautada y el vehículo: Marca: Ford, Modelo. Zephyr, Color: Rojo, Placas: ACN-90F; Clase: Automóvil. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/11/2014, cursante al folio 1, su vuelto y 2 del Expediente suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de haber realizado las primeras diligencias de investigación relacionadas con la presente causa. 2.- INSPECCIÓN N° HS-559, de fecha: 02/11/2014 cursante al folio 3 y su vuelto del Expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizado en la Morgue del Hospital Central Antonio Patricio de Alcalá, específicamente al cadáver de la Víctima: ALEXANDER JOSE CASTILLO SALAZAR. 3.- INSPECCIÓN N° HS-560, de fecha: 02/11/2014 cursante al folio 4 y su vuelto del Expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizado en: CALLE 19 DE ABRIL VIA PÚBLICA CUMANÁ ESTADO SUCRE, lugar de los hechos. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 02/11/2014 cursante al folio 11, en la cual se deja constancia de la entrega de: DOS (02) PLANILLAS MODELO R-17 O PLANILLA NECRODACTILIA, ELABORASA AL CADAVER DE: ALEXANDER JOSE CASTILLO SALAZAR. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 02/11/2014 cursante al folio 12, en la cual se deja constancia de la entrega de: DOS (02) SEGMENTOS DE GASA; UNO (01) IMPREGNADO DE SANGRE COLECTADA DEL CADAVER DE: ALEXANDER JOSE CASTILLO SALAZAR Y UNO (01) CON SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 02/11/2014 cursante al folio 13, en la cual se deja constancia de la entrega de: NUEVE (09) CONCHAS CALIBRE 9mm, SIETE (07) DE ELLAS MARCA 1111 Y DOS (02) MARCA CAVIM. 7.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 02/11/2014, cursante al folio 22, realizada al ciudadano: PATIÑO. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 02/11/2014, cursante al folio 24, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. 9.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha: 02/11/2014, inserto al Folio 26 del expediente suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Patólogo Forense, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Departamento de Medicatura Forense, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, perteneciente a la Víctima: ALEXANDER CASTILLO SALAZAR, dejando constancia que el mismo fallece a consecuencia de: HOCK HIPOVOLEMICO; PERFORACIÓN DE HIGADO; RIÑON DERECHO; PERFORACIÓN DE ASAS INTESTINALES; ESTOMAGO; BAZO PRODUCIDAS POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 03/11/2014, - Cursante al folio 27, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 02/11/2014 cursante al folio 28, en la cual se deja constancia de la entrega de: UN (01) PROYECTIL BLINDADO NO DEF. Y (01) PROYECTIL BLINDADO DEFORMADO, extraído al cadáver de la Víctima. 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 175, de fecha: 03/11/2014, cursante al folio 29 y su vuelto del Expediente, suscrita por el Detective Agregado: EILYN RUSSO, Funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada a UN (01) PROYECTIL BLINDADO NO DEF. Y (01) PROYECTIL BLINDADO DEFORMADO, extraído al cadáver de la Víctima. 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 02/11/2014, inserta al Folio 32 y su vuelto del expediente, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 02/11/2014, inserta al Folio 33 y su vuelto del expediente, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento donde se aprehende a los Imputados: CARLOS MERCIET Y JAVIER VELIZ. 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/1172014, inserto al Folio 34 y su vuelto del Expediente, realizada a la Víctima: JESUS NIETO, donde narra entre otras cosas lo que seguidamente se describe: “Me encontraba en los Bordones en compañía de Castillo Alexander....cuando vinimos de regreso en las motos, castillo se cae y se raspa la mano y el brazo, nos trasladamos al ambulatorio del cumanagoto, en eso que estamos aparecen tres sujetos, querían robarle la moto a castillo, metiéndose las manos por dentro de la camisa para amedrentar a castillo y quitarle su moto, castillo como pudo se defendió y lo hizo correr...luego se aparecieron un poco de gente y nos acorralaron, para agredirnos, luego de eso se apareció un carro sefir de color rojo, y de dentro del vehículo se baja un muchacho, yo digo que paso chamo yo soy policia, esos chamos nos querían robar, este me agarra por el cuello y me dice mala leche yo también soy policial, en eso veo a un muchacho moreno, flaquito, ojos grandes, que saca una pistola de color negro y le digo a mi compañero arranca que nos van a matar, yo prendí mi moto, pero veo que la moto de castillo no le quiere prender y comenzaron a echarle tiros a castillo y veo cuando cae en el suelo, yo arranco pirao mi moto y me echan plomo y me dan en la pierna derecha, y llego al punto de control que esta en la virgen del valle, y le manifiesto a los policías que a un compañero le habían dado unos tiros frente a la panadería la lusitana y que yo también estaba herido, rápidamente los policías llamaron a una ambulancia y se trasladaron al sitio donde estaba el funcionario herido, luego de eso una ambulancia lo llevo al hospital luego de varios minutos me entero por funcionarios de la policía que mi amigo castillo había fallecido...”16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 02/11/2014 cursante al Folio 35 y su vuelto del Expediente, realizada al Testigo: NELSON RAMIREZ, donde informó entre otras cosas: “Yo venia pasando por la panadería lusitana, en el carro de mi papa con mi hermano, y me paré y me bajé, allí había una discusión entre unos muchachos y les pregunto que era lo que estaba pasando, uno de ellos me dice que los otros muchachos me querían robar, y los otros muchachos también manifiestan que eran ellos que quería robarles sus motos, en eso se bajo mi hermano y tuvo un intercambio de palabras con un muchacho allí, que tambien le decia que era funcionario es cuando veo al toyotero que le da la pistola a Carlos Eduardo y este comienza a soltar tiros a los dos muchachos que estaban en las motos, uno queda tirado en el suelo y el otro salió rápido, en eso me monto en el carro y me voy para mi casa...Diga Usted, “observo cuando el ciudadano a quien le dicen toyotero le dio el arma de fuego a Carlos Eduardo para que este a su vez le efectuara disparos que el causara daño físico a estos ciudadanos? CONTESTO: “Si yo lo vi”...” 17.- INSPECCIÓN N° HS-566, de fecha: 03/11/2014, Cursante al Folio 42 del expediente, suscrita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. 18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 176, de fecha: 03/11/2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada al arma de fuego. 19.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 02/11/2014 cursante al folio 45. 20.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 02/11/2014 cursante al folio 46. 21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 03/11/2014, inserta la Folio 50 y su vuelto del Expediente, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, donde identifican plenamente al Imputado: NORBIN JAVIER LOBATON MARTINEZ. 22.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CON IMPRONTA, de fecha 03/1172014, realizadas a los vehiculo involucrados, insertos en los Folios 52; 53 y 54 del expediente. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES AMBOS DELITOS EN GRADO DE INSTIGADOR, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 2 en concordancia con el Artículo 77 Ordinales 1, 4 y en relación con el 84 Numeral 1 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE; los cuales, por haberse realizado en fecha 02-04-2014, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por estas ciudadanas. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito; siendo la primera, el peligro de fuga; y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NORBIN JAVIER LOBATON MARTINEZ: Venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.574.107, Nacido en fecha: 16/02/1989, soltero, de profesión ú oficio: funcionario activo de la policía del Estado Sucre, residenciado en: Barrio Gran paraíso, sector 02, Calle 03, detrás de empresas polar, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8011391, por su presunta participación en los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES AMBOS DELITOS EN GRADO DE INSTIGADOR, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 2 en concordancia con el Artículo 77 Ordinales 1, 4 y en relación con el 84 Numeral 1 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido al IAPES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán gestionar lo conducente a los fines de su reproducción. Se acuerda agregar lo consignado por la defensora pública a la presente causa. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROMINA MARÍN