REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002259
ASUNTO : RP01-P-2012-002259
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), Audiencia de verificación de Cumplimiento en la causa RP01-P-2012-0001451, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR OSORIO OSORIO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.704, nacido en fecha 01/07/1984, hijo de Luisila Osorio y Andrés Osorio, de profesión u oficio ayudante de preventa, de estado civil soltero, residenciado en Sabilar, Sector Cerro Blanco Casa Nº 52 cerca de la Licorería Bodegón de José a dos cuadra. Cumaná Estado Sucre, teléfono 0417-7801367, por el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY MARTIN GAINZA OVALLEZ y ROSAINES MALAVE.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ; el imputado de autos JULIO CESAR OSORIO OSORIO, el Defensor Publico ABG ESLENI MUÑOZ, no hizo acto de presencia las victimas JHONNY MARTIN GAINZA OVALLEZ y ROSA INES MALAVE GONZALEZ, pero verificado como ha sido las resultas de la boleta de notificación y se evidencia que fue positiva, y en virtud que no se vulneran los derechos de la victima antes mencionada por cuanto esta representada por la Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUIDAMENTE SE DA INICIO AL ACTO Y SE LE OTORGÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, QUIEN EXPUSO: “Tal como consta en el folio 65 del presente expediente, cursa Informe Final emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, en la que se indica que mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa que está ajustado a derecho, y en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 46 y 49 numeral 7° en relación con el artículo 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecida en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo
SE LE DIO LA PALABRA A LA FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ENNY RODRIGUEZ, QUIEN EXPUSO: “Visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano JULIO CESAR OSORIO OSORIO, esta representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
EN ESTE ACTO EL CIUDADANO JUEZ PROCEDIÓ A EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JULIO CESAR OSORIO OSORIO, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal observa que del contenido del informe emanado de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓNNY ORIENTACIÓN Nº 3, cursante al folio 65, en el que se indica que el imputado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, tal como se evidencia al folio 65, es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente en el presente caso es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR OSORIO OSORIO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.704, nacido en fecha 01/07/1984, hijo de Luisila Osorio y Andrés Osorio, de profesión u oficio ayudante de preventa, de estado civil soltero, residenciado en Sabilar, Sector Cerro Blanco Casa Nº 52 cerca de la Licorería Bodegón de José a dos cuadra. Cumaná Estado Sucre, teléfono 0417-7801367, por el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY MARTIN GAINZA OVALLEZ y ROSAINES MALAVE; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en favor del ciudadano JULIO CESAR OSORIO OSORIO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.704, nacido en fecha 01/07/1984, hijo de Luisila Osorio y Andrés Osorio, de profesión u oficio ayudante de preventa, de estado civil soltero, residenciado en Sabilar, Sector Cerro Blanco Casa Nº 52 cerca de la Licorería Bodegón de José a dos cuadra. Cumaná Estado Sucre, teléfono 0417-7801367, por el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY MARTIN GAINZA OVALLEZ y ROSAINES MALAVE. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7 y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Líbrese Boleta de Notificación a las victimas, a fines de informarle sobre lo aquí decidido. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROMINA MARÍN
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