REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001280
ASUNTO : RP01-P-2010-001280
Celebrado como ha sido en el día Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada RP01-P-2010-001280, seguida en contra del imputado LEONARDO JOSÉ NUÑEZ GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.581.600, estado civil soltero, de ocupación colector de un microbús de la línea Valentín Valiente, hijo de Daría González y Alberto Núñez, residenciado en el sector La Matica, calle 02, casa Nº 56, vía el Peñón, cerca del Centro de Rehabilitación, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, del Estado Sucre, teléfono: 0424.850.34.38, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2010-001280, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JAEILYH DEL VALLE ANGULO MAZA, y el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JASMIN DEL VALLE MAZA. SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJÓ CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES: La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, el Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, las victimas JASMIN DEL VALLE MAZA y JAEILYH DEL VALLE ANGULO MAZA, el imputado LEONARDO JOSÉ NUÑEZ GONZALEZ. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01/12/2011, cursante a los folios 44 aql 49, de la presente causa, en contra del LEONARDO JOSÉ NUÑEZ GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.581.600, estado civil soltero, de ocupación colector de un microbús de la línea Valentín Valiente, hijo de Daría González y Alberto Núñez, residenciado en el sector La Matica, calle 02, casa Nº 56, vía el Peñón, cerca del Centro de Rehabilitación, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, del Estado Sucre, teléfono: 0424.850.34.38, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2010-001280, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JAEILYH DEL VALLE ANGULO MAZA, y el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JASMIN DEL VALLE MAZA así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurridos en fecha 13 de abril de 2010 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche en la Urbanización Cristóbal Colon, Calle n° 03, casa n° 23 cerca del abasto, la victima JASMIN DEL VALLE MAZA se encontraba frente a su casa y paso el imputado de autos y al verla empezó a tirar puntas, a ofenderla, decía que me iba a mandar a joder a la hija mía, la iba a poner a comer mierda, y si yo me metía también me iba a joder, ya no es la primera vez que eso ocurre. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, y se ratifique la medida de protección de la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida o algún integrante de la familia en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6 de la ley especial. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANA JAEILYH DEL VALLE ANGULO MAZA y JASMIN DEL VALLE MAZA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.267.947: QUIENES EXPONEN A VIVA VOZ Y DE FORMA SEPARADA: el no se ha metido mas con nosotras y quiero que el no se vuelva a meter conmigo”. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ yo no me he metido mas con ellas y no hemos tenido mas problemas”; es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSOR PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, se opone a la admisión e la misma por considerar que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2 y 3, por lo que solicito se desestime y en consecuencia se decrete el sobreseimiento, en el supuesto negado que el tribunal no acoja el pedimento de esta defensa hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así mismo una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ NUÑEZ GONZALEZ, oído lo expuesto por la representación fiscal, lo expresado por el imputado y la victima, y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado LEONARDO JOSÉ NUÑEZ GONZALEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JAEILYH DEL VALLE ANGULO MAZA, y el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JASMIN DEL VALLE MAZA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 13 de abril de 2010 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche en la Urbanización Cristóbal Colon, Calle n° 03, casa n° 23 cerca del abasto, la victima JASMIN DEL VALLE MAZA se encontraba frente a su casa y paso el imputado de autos y al verla empezó a tirar puntas, a ofenderla, decía que me iba a mandar a joder a la hija mía, la iba a poner a comer mierda, y si yo me metía también me iba a joder, ya no es la primera vez que eso ocurre, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 48 al 49 , siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LAS VICTIMAS, QUIENES MANIFIESTAN A VIVA VOZ DE FORMA SEPARADA: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado,
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSOR PUBLICO QUIEN EXPONE: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN MANIFESTÓ: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a las victimas, las cuales fueron aceptadas por las victimas esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano LEONARDO JOSÉ NUÑEZ GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.581.600, estado civil soltero, de ocupación colector de un microbús de la línea Valentín Valiente, hijo de Daría González y Alberto Núñez, residenciado en el sector La Matica, calle 02, casa Nº 56, vía el Peñón, cerca del Centro de Rehabilitación, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, del Estado Sucre, teléfono: 0424.850.34.38, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2010-001280, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JAEILYH DEL VALLE ANGULO MAZA, y el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JASMIN DEL VALLE MAZA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano LEONARDO JOSÉ NUÑEZ GONZALEZ, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado LEONARDO JOSÉ NUÑEZ GONZALEZ, asimismo remitir este tribunal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primera de Control
Abg. Elizabeth Suárez López
La Secretaria
Abg. Romina Marín
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