REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005436
ASUNTO : RP01-P-2014-005436



Visto el escrito presentado por el Defensor Público Segundo en penal ordinario, ABG. ALEJANDRO SUCRE, y defensor del imputado HENRY EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, plenamente identificado en el asunto Nº RP01-P-2014-005436 donde expone lo siguiente: “En fecha 18 de Octubre del año 2014, su digno tribunal, decretó en contra de mi representado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de una caución económica, mediante la presentación de dos fiadores, cuyos ingresos sean iguales o superiores a cuarenta Unidades Tributarias (40 U,T,), cada uno, y además deberían presentar carta de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalada por un profesional de la rama, siendo este un contador público colegiado, vale decir, que hasta la presente fecha han transcurrido cincuenta y tres (53) días, fecha esta que no se logró encontrar los posibles fiadores. Ahora bien ciudadana juez, compareció el día 01-12-2014, la ciudadana Belkis Rodríguez, quien manifestó ser su esposa, y consignó copia de su cédula de identidad, constancia de bajos recursos económicos, constancia de residencia, y constancia de buena conducta, todas ellas expedidas por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, del Estado Sucre, de esta Ciudad de Cumaná. Por todo lo antes expuesto solicito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, exime usted a favor de mi defendido de la obligación de prestar la caución económica consistente en fianza, y en su lugar se le imponga una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo 246 ejusdem, visto que la privación de libertad que sufre en estos momentos es producto de la caución exigida y no como medida judicial”.

Este Juzgado Primero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad; y previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, se mantienen los motivos que sustentaron la Medida Cautelar Sustitutiva decretada, sin embargo también es cierto que desde el 18 de Octubre del año 2014, día en que se le otorgó Medida Cautelar consistente en la presentación de dos fiadores, hasta el día 02-12-2014, fecha en la cual el defensor público presenta el escrito de solicitud de caución juratoria, presentando con ello, copia de su cédula de identidad, constancia de bajos recursos económicos, constancia de residencia, y constancia de buena conducta, todas ellas expedidas por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, del Estado Sucre, de esta Ciudad de Cumaná. Ahora bien, de la revisión que se hiciere al sistema juris 2000, se evidencia que en la audiencia oral de presentación de imputados el ciudadano HENRY EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, aportó como su dirección, la siguiente: Las Palomas, Sector Caicaguita, casa número 34, a dos cuadras del terminal, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-3198080 (el de su esposa Florelis Vásquez), y de los recaudos consignados se evidencia que los mismos están suscritos por el Licenciado Arévalo Farías, Prefecto de la Prefectura Valentín Valiente, por lo que de la dirección del imputado, y de las documentaciones presentadas, observa este Juzgado que no corresponde a la jurisdicción del imputado, por cuanto se trata de una Parroquia distinta, es decir, Valentín Valiente, no siendo este la primera autoridad civil quien debe suscribir tales documentaciones, por lo que según la dirección aportada por el imputado le corresponde a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, quien deberá emitir el mismo, aunado que actualmente las constancias de Residencias tienen que ser tramitadas ante el Consejo Nacional Electoral, razón ésta que hace a este Tribunal considerar la insuficiencia de las documentaciones consignadas, por lo irregular de las mismas. Así ha de decidirse


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada los Documentos consignados por el Defensor Público Segundo en penal ordinario, ABG. ALEJANDRO SUCRE, y defensor del imputado HENRY EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS; a quien se le sigue causa por su presunta participación en el delito que la representación fiscal ha precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLENDYS DEL VALLE CASTRO SUÁREZ, LA INSUFICIENCIA DE LAS DOCUMENTACIONES CONSIGNADAS, a los fines de atorgar la Caución Juratoria, por lo irregular de las mismas. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público- Cúmplase.
La Juez Primera de Control

Abg. Elizabeth Suárez López

La Secretaria

Abg. Samira Marín