REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006708
ASUNTO : RP01-P-2014-006708
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticuatro (24) de Diciembre de año dos mil catorce (2014), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2014-006708, seguida al ciudadano OMAR JOSÉ TOVAR MARVAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.626.139, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-04-1992, de oficio no definido, hijo de los ciudadanos Rosario Tovar Marval y Douglas Segura, residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 11, Casa N° 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Defensor Público Sexto en funciones de Guardia, ABG. PEDRO ROJAS. Seguidamente, la Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que estando presente el defensor público de guardia, Abg. Pedro Rojas, el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al ciudadano OMAR JOSÉ TOVAR MARVAL, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma como sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar en fecha 22-12-2014, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, cuando el funcionario Miguel Rodríguez adscrito al IAPES, se trasladaba en su vehículo personal tipo moto hacia su residencia, y en el sector Villa Las Delicias, por El Peñón, cerca del caño de la franja de esa localidad, fue interceptado por un ciudadano que vestía camisa amarilla y pantalón de jeans color azul y sacó a relucir un arma de fuego, apuntándolo y le dice que entregue la pistola, en el momento que se le acerca y lo despoja del arma, se abalanzó hacia ese ciudadano y comenzaron a forcejear, cayendo al suelo, y agrediendo a la víctima en el rostro, y cuando trata de recuperar su arma, ésta se detonó e impacta al ciudadano Omar Tovar a la altura de la pierna izquierda, éste al sentirse herido emprende veloz carrera y recupera su arma de reglamento solicitando de inmediato apoyo vía radio a la central de comunicaciones, mientras se dispuso a perseguir al ciudadano, a quien le dio la voz de alto en varias oportunidades, no sin antes identificarse como funcionario policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5° del COPP, logrando darle alcance en la Avenida Nacional Cumaná Mariguitar al frente de la entrada de El Peñón, del Sector Villas Las Delicias, al lograr neutralizarlo le practica una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del COPP, logrando hallarle en la pretina del pantalón a la altura de la cintura del lado derecho un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria de metal color negro, con empuñadura de madera color marrón con un cartucho en su interior sin percutir con letras impregnadas L C I 7, amarrado con un alambre en su parte inferior, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del COPP, luego se presentó una comisión policial al mando del Oficial Agregado Francisco Mayorca, en la Unidad Policial N° P-67, conducida por el oficial Jesús Bermúdez, quien se encargó del traslado del ciudadano al SAHUAPA, en donde recibió atención médica por los galenos de guardia, quedando en calidad de resguardo en las instalaciones del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá por presentar herida abierta con fractura en el tercio discal del muslo izquierdo con entrada y salida, según información suministrada por los galenos de guardia. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano OMAR JOSÉ TOVAR MARVAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio del ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto la eventual pena a imponer es de entidad considerable, ya que es superior a diez (10) años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se remita el expediente en su oportunidad a la Fiscalía Superior”. Es todo.
Acto seguido, la Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: “Cuando yo venía de dejar a la mujer mía en su casa, y una vez que la dejo se me apaga la moto, y cuando la logré prender me agarraron por el cuello y cuando veo a un muchacho de camisa de rayas rojas con azul que tenía una pistola que me decía que me bájate de la moto y me sacó de la moto y se montó otro ciudadano gordito, moreno de camisa blanca, pantalón largo azul y me dio un coñazo en los labios con la pistola, luego me dio el otro en la cabeza, yo traté de agarrar la pistola y forcejeamos y se le salieron dos disparos, y yo le quité la pistola y salí corriendo y él se me pegó atrás y luego me caí y él volvió a agarrar la pistola y le metió otro cargador y salí corriendo, traté de saltar el caño y me disparó dos veces más y cuando escuché los disparos volví a correr y estaba un carro parado y me metí y volvió a abrir la puerta y me sacó y sentí el disparo en la rodilla y estando yo tirado en el piso sacó un radio y empezó a llamar a la policía y la gente salía y él les decía métanse o quieren ser testigos y en eso llegó la ambulancia y me trajo, yo no fui el que tenía la pistola sino no hubiera salido herido yo.” Es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa, la cual expone lo siguiente: “Como punto previo esta defensa solicita la nulidad absoluta del presente asunto visto que la presunta víctima de autos es el mismo funcionario aprehensor de mi representado, pudiendo observar esta defensa según Acta Policial que el mismo solicitó apoyo policial vía radial no sabiendo si el mismo acudió al sitio, es por lo que esta defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del COPP solicita la libertad la libertad inmediata de mi representado, ya que se está violentando las normas establecidas tanto en la carta magna como en el COPP. Así mismo, en caso de que este Tribunal no esté de acuerdo con lo planteado por esta Defensa y escuchado lo manifestado por mi representado y revisado el asunto penal observa que no existen suficientes elementos de convicción como para decretar una medida privativa de libertad, ya que sólo consta el acta policial suscrita únicamente por la víctima de autos, no haciéndose acompañar éste por otros funcionarios ni por ciudadanos que sirvieran como testigos de lo manifestado en la mencionada acta policial, más bien observa esta Defensa, por lo narrado por el imputado que él fue la persona víctima por parte del ciudadano Miguel Rodríguez, ya que se le despojó de su vehículo y a su vez fue impactado por proyectiles en la rodilla izquierda, no reuniendo así el orinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que se aperture la investigación a la presunta víctima ciudadano Miguel Rodríguez.” Es todo.
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos; éste Tribunal para decidir COMO PUNTO PREVIO: procede a pronunciase en cuanto a las nulidades interpuesta por la defensa pública, este Tribunal en cuanto a tales nulidades y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del COPP, las declara sin lugar en virtud de no observar este Tribunal violación alguna, por cuanto el funcionario aprehensor, quien funge también como víctima en el presente procedimiento, de las actuaciones se evidencia que el mismo actuó apegado a la ley, aunado que tal como lo dispone la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en cuanto a las atribuciones que les son conferidas, establece el artículo 34 numerales 2 y 13, que establecen: 2. “Proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat” 13. “Practicar detenciones en virtud de una orden judicial, o cuando la persona sea sorprendida en flagrancia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”, aunado que el artículo 196 del COPP, establece como excepciones los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito. 2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, tal como sucedió en el presente caso, por lo que se declara sin lugar las nulidades interpuesta por la defensa pública. Ahora bien, en cuanto a la solicitud fiscal, en el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio del ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del día 22-12-2014, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, cuando el funcionario Miguel Rodríguez adscrito al IAPES, se trasladaba en su vehículo personal tipo moto hacia su residencia, y en el sector Villa Las Delicias, por El Peñón, cerca del caño de la franja de esa localidad, fue interceptado por un ciudadano que vestía camisa amarilla y pantalón de jeans color azul y sacó a relucir un arma de fuego, apuntándolo y le dice que entregue la pistola, en el momento que se le acerca y lo despoja del arma, se abalanzó hacia ese ciudadano y comenzaron a forcejear, cayendo al suelo, y agrediendo a la víctima en el rostro, y cuando trata de recuperar su arma, ésta se detonó e impacta al ciudadano Omar Tovar a la altura de la pierna izquierda, éste al sentirse herido emprende veloz carrera y recupera su arma de reglamento solicitando de inmediato apoyo vía radio a la central de comunicaciones, mientras se dispuso a perseguir al ciudadano, a quien le dio la voz de alto en varias oportunidades, no sin antes identificarse como funcionario policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5° del COPP, logrando darle alcance en la Avenida Nacional Cumaná Mariguitar al frente de la entrada de El Peñón, del Sector Villas Las Delicias, al lograr neutralizarlo le practica una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del COPP, logrando hallarle en la pretina del pantalón a la altura de la cintura del lado derecho un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria de metal color negro, con empuñadura de madera color marrón con un cartucho en su interior sin percutir con letras impregnadas L C I 7, amarrado con un alambre en su parte inferior, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del COPP, luego se presentó una comisión policial al mando del Oficial Agregado Francisco Mayorca, en la Unidad Policial N° P-67, conducida por el oficial Jesús Bermúdez, quien se encargó del traslado del ciudadano al SAHUAPA, en donde recibió atención médica por los galenos de guardia, quedando en calidad de resguardo en las instalaciones del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá por presentar herida abierta con fractura en el tercio discal del muslo izquierdo con entrada y salida, según información suministrada por los galenos de guardia. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Investigación Policial, de fecha 22/12/2014, suscrita por el funcionario del IAPES Miguel Rodríguez, cursante al folio 02, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 06 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento, un arma de fuego de fabricación rudimentaria de metal color negro con empeñadura de madera color marrón, con un cartucho en su interior sin percutir con letras impregnadas L C I 7 amarrado con un alambre en su parte inferior. Al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se reseña al imputado de autos. Al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 49, practicada a un arma de fuego de fabricación casera, mejor conocida como chopo, elaborada por material metálico de color negro con una cacha de madera de color marrón, y un cartucho con letras impregnadas donde se lee LCI7 de color dorado. Al folio 14 cursa examen médico legal practicado al imputado de autos. Al folio 15 cursa memorandum N° 9700-174-125 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia ésta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado OMAR JOSÉ TOVAR MARVAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.626.139, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-04-1992, de oficio no definido, hijo de los ciudadanos Rosario Tovar Marval y Douglas Segura, residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 11, Casa N° 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio del ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que determine si procede aperturar o no investigación a la presunta víctima ciudadano Miguel Rodríguez. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
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