REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006707
ASUNTO : RP01-P-2014-006707

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticuatro (24) de Diciembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006707, seguida a los ciudadanos JOSE RAFAEL CAMPOS CARUTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.682.244, de 38 años de edad, natural de esta Guatire, nacido en fecha 23-07-1976, de profesión u Administrador, Hijo de los ciudadanos José Rafael Campos y Carmen Cecilia Caruto, residenciado en calle 19 de Abril, casa N° 26 A, Municipio Zamora, Parroquia Guatire, Estado Miranda, teléfono 0212-3446133/ 0414-2348770 (personal) y JOSE ANGEL FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.589.525, de 24 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-06-90, de profesión u oficio: Chofer, Hijo de los ciudadanos José Suárez y Mireya Fernández, residenciado en Urbanización José Asunción Rodríguez, calle nueva, casa N° 10-73, cerca de la bodega ni bodeguita y de la sede de transporte unión Porlamar, Porlamar Estado Nueva Esparta, teléfono: 0416-3987445 (de su padre José Suárez). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. CARMEN LISETTE ACOSTA; los detenidos de autos, previo traslado desde el Instituto de Transito Terrestre y el Defensor Público Cuarto Sexto, Abg. PEDRO ROJAS. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente el defensor de guardia el mismo acepta el cargo sobre el recaído y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a los ciudadanos JOSE RAFAEL CARUTO y JOSE FERNANDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/12/2014, siendo aproximadamente las 4:40 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al cuerpo de transporte terrestre de Cumaná se trasladaron hacia la carretera Cumana, Cumanacoa, sector el castaño, en virtud de un accidente de tránsito ocurrido, percatando dichos ciudadanos que se trataba de accidente de tránsito con colisión entre vehículos con muerto y lesionado, se dirigen hasta el estacionamiento 24 horas don nino, donde logran ubicar a un vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca chevrolet, aveo, color beige, año 2005, placas AA295LO, identificándo a su conductor como José Rafael campos Caruto, , y al segundo vehículo como un minubús colectivo, encava blanco multicolor, de la unidad colectiva, identificando a su conductor como José Ángel Fernández, en el sitio de los hechos se encontraban comisión del cuerpo de bomberos quienes les informaron a los funcionarios de transito que en la unidad colectiva había una persona fallecida con exposición de masa encefálica y cinco lesionados quienes fueron llevados hasta el CDI de Arenas, y posteriormente trasladados al hospital central de esta Ciudad, por lo que hacen levantamiento del accidente, inspecciones en el sitio del suceso, y es trasladado el cuerpo sin signos vitales hacia la morgue del hospital central de esta ciudad, quedando detenidos los ciudadanos JOSE RAFAEL CARUTO y JOSE FERNANDEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL CARUTO y JOSE FERNANDEZ, por estar presuntamente incursa en los delitos de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MARIN QUIJADA, MARELVYS AZOCAR MARIN, JOSE RAFAEL QUIJADA, PATRICIA DEL VALLE QUIJADA, y FRANCISCO JOSE MARIN QUIJADA, Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del código penal en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE MARIN QUIJADA. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos de forma separada y a viva voz, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: “Esta defensa escuchado como ha sido a la fiscal del Ministerio Público, y revisadas las presentes actuaciones, hace oposición a la misma en el caso del ciudadano José Ángel Fernández por cuanto se desprende en cuanto a las observaciones que hicieron los funcionarios adscritos a transito terrestre que la causa del accidente es el conductor número 01, es decir, el ciudadano José Rafael Campos Caruto, por lo que esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto a este, solicitando que la medida a imponer sea de facil cumplimiento por cuanto el mismo reside en Guarenas, y para el ciudadano José Ángel Fernández solicito la libertad sin restricciones. Es todo. En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MARIN QUIJADA, MARELVYS AZOCAR MARIN, JOSE RAFAEL QUIJADA, PATRICIA DEL VALLE QUIJADA, y FRANCISCO JOSE MARIN QUIJADA, Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del código penal en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE MARIN QUIJADA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 al 03 cursa informe de accidente de transito; al folio 06 cursa croquis del accidente de transito; a los folios 7 al 8 cursa acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención de los imputados de autos. A los folios 9 al 11 cursan los datos de las víctimas. A los folios 17 al 18 cursa inspecciones técnicas practicadas al sitio del suceso. Al folio 23 cursa Prueba de Alcohol practicada al imputado José Fernández donde resultó la misma negativa. Al folio 23 Prueba de Alcohol practicada al imputado José Rafael Campos Caruto, donde resultó la misma negativa. Al folio 34 cursa certificado de defunción practicado al hoy occiso Marín Quijada Carlos José. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente presentarse cada 30 días por un lapso de 06 meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, por separado, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE RAFAEL CAMPOS CARUTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.682.244, de 38 años de edad, natural de esta Guatire, nacido en fecha 23-07-1976, de profesión u Administrador, Hijo de los ciudadanos José Rafael Campos y Carmen Cecilia Caruto, residenciado en calle 19 de Abril, casa N° 26 A, Municipio Zamora, Parroquia Guatire, Estado Miranda, teléfono 0212-3446133/ 0414-2348770 (personal) y JOSE ANGEL FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.589.525, de 24 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-06-90, de profesión u oficio: Chofer, Hijo de los ciudadanos José Suárez y Mireya Fernández, residenciado en Urbanización José Asunción Rodríguez, calle nueva, casa N° 10-73, cerca de la bodega ni bodeguita y de la sede de transporte unión Porlamar, Porlamar Estado Nueva Esparta, teléfono: 0416-3987445 (de su padre José Suárez), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MARIN QUIJADA, MARELVYS AZOCAR MARIN, JOSE RAFAEL QUIJADA, PATRICIA DEL VALLE QUIJADA, y FRANCISCO JOSE MARIN QUIJADA, Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del código penal en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE MARIN QUIJADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada 30 días por un lapso de 06 meses, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole de las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:40 p.m.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANA LUCIA MARVAL