REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006706
ASUNTO : RP01-P-2014-006706

Celebrado como ha sido en el día de hoy, Veinticuatro (24) de Diciembre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-006706, seguida al ciudadano OSCAR JOSE RAMOS GONZALEZ, venezolano, indocumentado, de 35 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Santa Ramos y Miguel González, residenciado en la vía Casanay – Pantoño, sector Marbascual, calle principal, casa S/N, cerca de la Medicatura, Municipio Ribero, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. CARMEN LISETTE LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 53, y el Defensor Público Sexto, Abg. PEDRO ROJAS. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo y cada uno de manera separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa el Defensor Público Sexto, Abg. PEDRO ROJAS, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano OSCAR JOSE RAMOS GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Diciembre del 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, tres efectivos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 539 del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento Mayor de Tercera Emerson Cortéz, Sargento Primero Argenis Maita y Sargento Primero Mario Martínez en atención de denuncia formulada por el ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ VALLEJO, quien manifestó mser víctima de una invasión en su lugar de residencia ubicada en el Sector Marbascual, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Ribero del Estado Sucre, por parte de un ciudadano a quien identificó como OSCAR JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, salen de comisión en vehículo militar marca Toyota, placas GN-2111, y al llegar al lugar se pudo evidenciar que se encontraba un ciudadano en la parte interna de la casa quien a su vez gritó manifestando que no desalojaría la misma ya que no cuenta con una vivienda donde vivir y que está esperando que el Concejo Comunal del Sector Marbascual lo ayude a conseguir un hogar, por lo que los funcionarios trataron de dialogar con el ciudadano quien a su vez volvió a manifestar que no desalojaría la casa por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza pública sin causar lesiones logrando así detenerlo. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano OSCAR JOSE RAMOS GONZALEZ, la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; de la consagrada en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la salida inmediata del lugar invadido por parte del imputado, no debiendo ocupar con posterioridad nuevamente el mismo, y no incurrir en hechos similares. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.” Es todo.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento y manifestando el ciudadano OSCAR JOSE RAMOS GONZALEZ, querer declarar y a tal efecto expone: “Yo me comprometo a salirme de ese lugar; es todo”.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público Sexto, ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Esta Defensa no hace oposición a la Solicitud Fiscal por cuanto ha obrado de buena Fe. Solicito copia simple del acta levantada. Es todo”.

Acto seguido, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos, así como lo manifestado por la defensa; este Tribunal, observa: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 22 de Diciembre del 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, tres efectivos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 539 del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento Mayor de Tercera Emerson Cortéz, Sargento Primero Argenis Maita y Sargento Primero Mario Martínez en atención de denuncia formulada por el ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ VALLEJO, quien manifestó mser víctima de una invasión en su lugar de residencia ubicada en el Sector Marbascual, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Ribero del Estado Sucre, por parte de un ciudadano a quien identificó como OSCAR JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, salen de comisión en vehículo militar marca Toyota, placas GN-2111, y al llegar al lugar se pudo evidenciar que se encontraba un ciudadano en la parte interna de la casa quien a su vez gritó manifestando que no desalojaría la misma ya que no cuenta con una vivienda donde vivir y que está esperando que el Concejo Comunal del Sector Marbascual lo ayude a conseguir un hogar, por lo que los funcionarios trataron de dialogar con el ciudadano quien a su vez volvió a manifestar que no desalojaría la casa por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza pública sin causar lesiones logrando así detenerlo. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 02 y 02, cursa actas de imposición de los derechos de los imputados y de no maltrato físico, al folio 03 cursa Acta de Investigación Policial N° 034/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 539 del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constar las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos; al folio 05 cursa acta de denuncia suscrita por la víctima ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 09 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 10 cursa memorandun Nº 9700-174-122 suscrito por funcionarios del CICPC mediante la cual dejan constar que el imputado de autos no presenta registro policial. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de los imputados. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga, por la pena que pudiera imponerse, sin embargo se estima, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, siendo perfectamente viable la requerida por la representante fiscal, a saber, la medida innominada prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la de salida inmediata del lugar invadido por parte del imputado, no debiendo ocupar con posterioridad el mismo y no incurrir en hechos similares, declarándose, en consecuencia, con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva de libertad; a la cual no hizo oposición la Defensa Pública. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado OSCAR JOSE RAMOS GONZALEZ, venezolano, indocumentado, de 35 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Santa Ramos y Miguel González, residenciado en la vía Casanay – Pantoño, sector Marbascual, calle principal, casa S/N, cerca de la Medicatura, Municipio Ribero, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; consistente en la de salida inmediata del lugar invadido por parte del imputado, no debiendo ocupar con posterioridad el mismo y no incurrir en hechos similares; todo de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio dirigido al Destacamento de Comandos Rurales N° 539 del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANA LUCÍA MARVAL