REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006705
ASUNTO : RP01-P-2014-006705

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticuatro (24) de Diciembre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-006705, seguida al imputado CARLOS GABRIEL VERA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.761.218, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre , fecha de nacimiento 22-08-82, de oficio barbero, hijo de Rosa Vera y Raimundo Yan, residenciado en el barrio Mariguitar, Golindano sector bella Vista, casa s/n, frente del Restaurant Genaro Larez, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0424-8990331. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISETTE LOPEZ; y el Defensor Público Sexto, ABG. PEDRO ROJAS, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa el Defensor Público Sexto, ABG. PEDRO ROJAS, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano CARLOS GABRIEL VERA; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales fueron denunciados en fecha 23-12-2014, cuando la ciudadana DELIA DEL CARMEN JIMÉNEZ, se dirigió al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Bolívar, donde manifestó que el ciudadano CARLOS GABRIEL VERA, se dirigió a su casa reclamándole que por culpa de ella no le iban a pagar el trabajo que el había hecho en su casa, ella le manifiesta que no le tenían que pagar por cuanto el no había trabajado, y en la noche siguiente se presentó a su casa amenazándola que se la iba a pagar y que el tenía un revolver y que le iba a partir la cara, también la ofendió verbalmente y que no pasaba de esta semana que el cumpliera con su amenaza. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de AMENAZAS, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DELIA DEL CARMEN JIMÉNEZ; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 e imposición del numeral 3, del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputad desear declarar y expuso: “Yo llegue a esa casa llamé a mi hermano y le dije si cobraste la plata dame la palta para pagarle a la gente, le dije a mi sobrino yo te pague a ti yo necesito que me pagues a mi para darle los reales a los otros muchachos, yo le dije porque no me van a pagar nada y me dicen que no quemé el piso y yo le dije que no lo quemé porque mi hermano no quiso, mi sobrino se me fue encima y el otro hermano mío que esta imputado de la pierna le dijo cáele a palo y al otro hermano mío también, la mujer mía le quito el tubo a mi hermano y luego vino m mi sobrino y me pegó contra las tablas, yo hablé con la señora Delia Jiménez y le dije eso no se hace, dame plata porque esa gente necesitan cometer, ella se voló, tomó una actitud y le levantó la voz, yo le dije deja todo para con dios, entonces me llevan para el comando y ponen todo lo que no es, yo no soy mala conducta, yo no le he dicho nada de pistola, ella dijo que la agredieron el forense la revisó ayer y no tenía nada, ayer cuando se fue yo le dije di lo que yo te dije, si es de fianza yo la pago el hermano mío también viene a poner denuncia contra mía, yo no quiero peleas, yo a ella no la agredí ni la toque, mi hermana me dijo vete, y me vine para mi casa y ayer cuando estaba afeitando en Mariguitar y me fueron a buscar y me llevaron para el comando, es todo.

Se le otorgó la palabra a al Defensor Público quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, esta defensa no hace objeción a la imposición y ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Ministerio Público, toda vez que las mismas están dirigidas a la protección de la victima y es obligación del Estado imponer las medidas de protección y seguridad. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DELIA DEL CARMEN JIMÉNEZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 3 y su vuelto, cursa Acta de Denuncia, de fecha 23-12-2014, realizada por la ciudadana DELIA DEL CARMEN JIMÉNEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 04 cursa acta de entrevista del ciudadano Luis Beltran Vera, testigo presencial de los hechos. Al folio 06 y vuelto cursa Acta Policial de fecha 23-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. A los folios 06 al 09 cursa Acta de Medidas Interpuestas a favor de la víctima. Al folio 11 y 12 cursa Acta de Medidas Interpuestas a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, quien se dio por notificado de las mismas. Al folio 13, cursa acta de Investigación Policial, de fecha 23-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano CARLOS GABRIEL VERA; Al folio 14 cursa Informe Médico Legal realizado a la víctima DELIA DEL CARMEN JIMÉNEZ, donde se deja constancia que la misma no presentó lesiones. Al folio 15 cursa Memorado Nº 9700-174-127, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no posee registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR al ciudadano CARLOS GABRIEL VERA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.761.218, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre , fecha de nacimiento 22-08-82, de oficio barbero, hijo de Rosa Vera y Raimundo Yan, residenciado en el barrio Mariguitar, Golindano sector bella Vista, casa s/n, frente del Restaurant Genaro Larez, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0424-899033, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DELIA DEL CARMEN JIMÉNEZ; consistentes en: 3: IMPONE LA SALIDA DEL HOGAR DEL PRESUN AGRESOR 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con Boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ



SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. FABIOLA BAUZA