REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006704
ASUNTO : RP01-P-2014-006704
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticuatro (24) de Diciembre de año dos mil catorce (2014), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2014-006704, seguida al ciudadano ABEL JOSE GONZÁLEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.674.086, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-09-94, soltero, de oficio agricultura, hijo de los ciudadanos José Manuel Salazar y Rosa Margarita González, residenciado en Cascajal Calle N° 100, Casa N° 84, de Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ, el imputado de autos previo traslado desde la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Escuela de Operaciones Especiales E/G Andrés Rojas. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que estando presente el defensor público de guardia, Abg. Pedro Rojas, el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al ciudadano ABEL JOSE GONZÁLEZ. Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma como sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar en fecha 22-12-2014, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a las Fuerza Nacional Bolivariana, Escuela de Operaciones Especiales Andrés Rojas reciben denuncia por parte del ciudadano Argenis Jovanni Esparragoza Salazar, el cual había sido víctima de un robo de un vehículo tipo moto, en tal sentido conforman comisión con la finalidad de patrullar la zona, específicamente en la población de Cocollar, lugar donde se realizó el robo del vehículo tipo moto, se realizó un reconocimiento con técnicas de patrullajes motorizados y a pie, se hizo contacto con el sospechoso, se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios militares, haciendo caso omiso y efectuando un disparo a la comisión dándose a la fuga, por lo que se efectuó una persecución en caliente, por lo que los funcionarios logran darle captura al sospechoso, quien se resistió a ser detenido, siendo identificado como ABEL JOSE GONZALEZ, el cual tenía una escopeta en sus manos, se le efectuó una revisión corporal encontrándosele en el interior de sus pantalones un tubo de metal forrado con teipe negro, presuntamente un armamento casero denominado chopo, el cual había sido disparado en ese momento por cuanto olía a pólvora y tenía una vaina dentro del tubo del cañón, por lo que quedó detenido, logrando los funcionarios ubicar a un testigo en el presente procedimiento. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano ABEL JOSE GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOVANNY SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO; todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto la eventual pena a imponer es de entidad considerable, ya que es superior a diez (10) años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se remita el expediente en su oportunidad a la Fiscalía Superior”. Es todo.
Acto seguido, la Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y expuso: no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.” Es todo.
Se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. PEDRO ROJAS, la cual expone lo siguiente: Una vez revisadas las actuaciones, así como escuchada la solicitud presentada en el día de hoy por la fiscal del ministerio público, esta defensa se opone a que el mismo queden privado de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí defiende, no se encuentra acreditado el artículo 326 del COPP, es decir, no hay suficientes elementos de convicción como para acreditar la autoría de mi representado en los hechos punibles atribuidos por la representación fiscal, además, en el acta de investigación policial los funcionarios actuantes dejan constancia que contaron con la presencia de un testigo, a saber, el ciudadano Henry Rafael González, y en las actuaciones no consta actas de entrevista rendida por dicho ciudadano, por lo que solicito se decrete a favor del mismo La Libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento. Ahora bien, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del COPP el reconocimiento en ruedas de individuos donde actué como testigo reconocedor el ciudadano Argenis Jovanny Esparragoza Salazar y como persona a reconocer mi defendido Abel José González. Es todo.
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos y donde la defensa solicita la aplicación de la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOVANNY SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del día 22-12-2014, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a las Fuerza Nacional Bolivariana, Escuela de Operaciones Especiales Andrés Rojas reciben denuncia por parte del ciudadano Argenis Jovanni Esparragoza Salazar, el cual había sido víctima de un robo de un vehículo tipo moto, en tal sentido conforman comisión con la finalidad de patrullar la zona, específicamente en la población de Cocollar, lugar donde se realizó el robo del vehículo tipo moto, se realizó un reconocimiento con técnicas de patrullajes motorizados y a pie, se hizo contacto con el sospechoso, se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios militares, haciendo caso omiso y efectuando un disparo a la comisión dándose a la fuga, por lo que se efectuó una persecución en caliente, por lo que los funcionarios logran darle captura al sospechoso, quien se resistió a ser detenido, siendo identificado como ABEL JOSE GONZALEZ, el cual tenía una escopeta en sus manos, se le efectuó una revisión corporal encontrándosele en el interior de sus pantalones un tubo de metal forrado con teipe negro, presuntamente un armamento casero denominado chopo, el cual había sido disparado en ese momento por cuanto olía a pólvora y tenía una vaina dentro del tubo del cañón, por lo que quedó detenido. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Denuncia N° EB-DEEJ-EOEAR-S-2-001, suscrita por el ciudadano ARGENIS JOVANNY ESPARRAGOZA, en su condición de víctima, donde deja constancia de la forma como sucedieron los hechos. Acta de Investigación Policial, de fecha 22/12/2014, suscrita por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Escuela de Operaciones Especiales E/G Andrés Rojas, cursante a los folios 02 al 04, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 06 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento. Al folio 11 cursa Acta de Iinvestigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 39, practicada a un arma de fuego de tipo escopeta de fabricación casera y un segmento metálico de la comúnmente tubo sujeto de una cinta adhesiva de color negro. Al folio 14 cursa memorandum N° 9700-174-120 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia ésta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ABEL JOSE GONZÁLEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.674.086, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-09-94, soltero, de oficio agricultura, hijo de los ciudadanos José Manuel Salazar y Rosa Margarita González, residenciado en Cascajal Calle N° 100, Casa N° 84, de Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOVANNY SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Así mismo en cuanto a la solicitud de Reconocimiento en ruedas de individuos, este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado una vez verificada la agenda única de actos. Líbrese oficio a las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Escuela de Operaciones Especiales E/G Andrés Rojas, a los fines de realizar el traslado del imputado de autos hasta la Comandancia de Policía. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
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