REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006703
ASUNTO : RP01-P-2014-006703


Celebrado como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006703, seguida al ciudadano BRIGIDO DEL VALLE HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.536.341, hijo de los ciudadanos Miguel Hernández y Dominga Morillo, fecha de nacimiento 14-11-1993, de oficio obrero, natural de Cariaco; residenciado en el Sector Bella Vista de Pantoño, Casa S/N, frente a la Bodega Inversiones Yoangélica, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0416-477.90.65 (de su hermano Domi Gregorio Hernández). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Carmen Lissette López; el detenido de autos, previo traslado desde el Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y el Defensor Público Sexto, Abg. Pedro Rojas. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Sexto, Abg. Pedro Rojas, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano BRIGIDO DEL VALLE HERNANDEZ MORILLO; por los hechos de fecha 22-12-2014, cuando la ciudadana YORKEYRIS DEL VALLE RODRIGUEZ, interpone denuncia vía telefónica al Comando de la Guardia Nacional al número 0416-6096996, en virtud que se encontraba conversando con un grupo de amigas del sector, dirigiéndose a su lugar de residencia cuando de pronto se acercó el ciudadano Brígido Hernández, ex pareja y padre de su hija, quien de manera agresiva le solicitaba que le entregara a la niña para llevársela a su casa, negándose a hacerlo por la forma como se lo pedía, diciéndole palabras obscenas y le lanzó una botella la cual no le logró impactar a su humanidad, pasada como una hora vuelve a dirigirse el ciudadano antes mencionado a su hogar gritando que la iba a matar si no le entregaba a la niña, lanzando piedras hacia la casa, tumbando la puerta de la casa para meterse y golpearla, llegando la comisión de la Guardia Nacional como a los diez minutos y lo encontró agarrándola por los cabellos, separando los funcionarios al hombre y a la mujer y procediendo a detenerlo. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana YORKEYRIS DEL VALLE RODRIGUEZ. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se imponga medida de protección a favor de la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 90 y los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente en restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida, con la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia, y prohibición al agresor por si o por medio de terceras personas, de realizar actos de persecución como intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y se decrete la aprehensión en flagrancia.” Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud realizada por el Ministerio Público, visto que nos encontramos en la fase de investigación, es menester del Ministerio Público presentar el debido acto conclusivo correspondiente en su debida oportunidad.” Es todo.


En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana YORKEYRIS DEL VALLE RODRIGUEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de investigación policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 4 y su vto. Denuncia interpuesta por la víctima, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 5 y su vto. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se reciben las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos y se procede a realizar la reseña, cursante al folio 07. Memorandum N° 9700-174-121 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal por los hechos de fecha 22-12-2014, cuando la ciudadana YORKEYRIS DEL VALLE RODRIGUEZ, interpone denuncia vía telefónica al Comando de la Guardia Nacional al número 0416-6096996, en virtud que se encontraba conversando con un grupo de amigas del sector, dirigiéndose a su lugar de residencia cuando de pronto se acercó el ciudadano Brígido Hernández, ex pareja y padre de su hija, quien de manera agresiva le solicitaba que le entregara a la niña para llevársela a su casa, negándose a hacerlo por la forma como se lo pedía, diciéndole palabras obscenas y le lanzó una botella la cual no le logró impactar a su humanidad, pasada como una hora vuelve a dirigirse el ciudadano antes mencionado a su hogar gritando que la iba a matar si no le entregaba a la niña, lanzando piedras hacia la casa, tumbando la puerta de la casa para meterse y golpearla, llegando la comisión de la Guardia Nacional como a los diez minutos y lo encontró agarrándola por los cabellos, separando los funcionarios al hombre y a la mujer y procediendo a detenerlo; por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede esta Juzgadora, a imponer las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera ajustado a Derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, impone al ciudadano BRIGIDO DEL VALLE HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.536.341, hijo de los ciudadanos Miguel Hernández y Dominga Morillo, fecha de nacimiento 14-11-1993, de oficio obrero, natural de Cariaco; residenciado en el Sector Bella Vista de Pantoño, Casa S/N, frente a la Bodega Inversiones Yoangélica, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0416-477.90.65 (de su hermano Domi Gregorio Hernández); de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA ciudadana YORKEYRIS DEL VALLE RODRIGUEZ, específicamente las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; en la presente causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana YORKEYRIS DEL VALLE RODRIGUEZ. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL