REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006702
ASUNTO : RP01-P-2014-006702
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticuatro (24) de Diciembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006702, seguida al ciudadano JORGE LUIS ZAPATA FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.639.609, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1965, de profesión u oficio: agricultor, hijo de los ciudadanos Valentín Zapata y Petra Figueroa, residenciado en la Carretera Cumaná – Cumanacoa, vía La Agüada, Las Minas, Casa S/N, cerca de la Pollera Finca Doris Mar, Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. CARMEN LISETTE LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el Destacamento 78, Zona 53 de la Guardia Nacional y el Defensor Público Sexto, Abg. PEDRO ROJAS. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo y cada uno de manera separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa el Defensor Público Sexto, Abg. PEDRO ROJAS, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano JORGE LUIS ZAPATA FIGUEROA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Diciembre del 2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encontrándose de servicios en la segunda compañía de la población de Cumanacoa, se presentó el ciudadano Jordano Maluca con la finalidad de formular denuncia en contra del imputado de autos, quien es su suegro manifestando que en horas de la mañana lo había amenazado de muerte el imputado de autos con una escopeta a igual que a su esposa en el patio de su casa ubicada en el sector de las minas en la población de cumanacoa y que el seños se encontraba en su casa, motivo por el cual se constituyo la comisión de servicio con la finalidad de trasladarse hasta el lugar del domicilio del denunciante y verificar si el ciudadano que lo había amenazado minutos antes aun se encontraba en la residencia, una vez en el lugar de los hechos se acercaron hasta la residencia del presunto agresor ya que ambos vivían juntos siendo atendidos por el ciudadano Jorge Luís Zapata a quien le manifestaron el motivo de la visita quien informó que en efecto el había tenido una discusión con el ciudadano Jordano procediendo a preguntarle si portaba arma de fuego con la cual había sido amenazado el al señor Yordano manifestándonos que si la tenía, informándole que la entregara incautándole arma de fuego tipo escopeta calibre 12MM sin cartuchos y de la cual no presento documento de propiedad alguno, visto le informamos que tenia que acompañarnos a la sede de la Guardia Nacional ubicada en la población de cumanacoa a los fines de continuar con las averiguaciones y realizar las actuaciones correspondientes trasloándose. Se le tomo entrevista al ciudadano denunciante el señor Jordano Machuca, posteriormente se procedió a leer sus derechos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano JORGE LUIS ZAPATA FIGUEROA, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, visto que en el presente asunto no consta ciudadano alguno que funja como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de mi representado, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones o en su defecto en caso de que el Tribunal no acoja el criterio de esta defensa, solicito que la medida cautelar sustitutiva a imponer sea de posible cumplimiento. Solicito copias simple del acta”. Es todo.
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03, y su vuelto, cursa acta policial N° CZ53-D531-2DACIA-SIP-010-14, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional segunda compañía de la población de cumanacoa, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención del imputado de autos. Al folio 04 y su vuelto cursa acta de denuncia del ciudadano Yordano Rafael Machuca, donde deja constancia de cómo sucedieron los hechos; al folio 05 cursa acta mediante la cual se deja constancia de la imposición al imputado de autos de sus derechos constitucionales por los funcionarios que realizaron la detención del mismo. Al folio 08 y vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario del CICPC, Detective Jefe Oscar Rodríguez; al folio 10 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 41, suscrita por el funcionario del CICPC Pedro Berrios, practicada a un arma de fuego tipo escopeta. Al folio 11 cursa oficio N° 9700-174-126 del CICPC donde aparece que el ciudadano JORGE LUIS ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.639.609, al ser verificado por los archivos internos del SIIPOL-SAIME, se pudo constatar que el mismo NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente en presentarse cada treinta (30) días por un lapso de 08 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la Defensa Pública, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE LUIS ZAPATA FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.639.609, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1965, de profesión u oficio: agricultor, hijo de los ciudadanos Valentín Zapata y Petra Figueroa, residenciado en la Carretera Cumaná – Cumanacoa, vía La Agüada, Las Minas, Casa S/N, cerca de la Pollera Finca Doris Mar, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada treinta (30) días por un lapso de 08 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones formulada por la defensa. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad informándole del régimen de presentaciones impuesta al imputado de autos. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a La Guardia Nacional de Cumanacoa, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
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