REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005721
ASUNTO : RP01-P-2014-005721



AUTO QUE ACUERDA LA REVISÓN DE MEDIDAD PREVENTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Visto el escrito de Solicitud de Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por el Abg. Enny Rodríguez, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público donde solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado ENIO RAFAEL FERNÁNDEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Robert Ronald Rincones Peña (occiso) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; en el cual solicita a este Tribunal “ REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta al imputado ENIO RAFAEL FERNÁNDEZ PEÑA, a quien este Tribunal en fecha 04-1-2014 decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en los delitos de HOMICIO INTENSIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT RONALD RINCÓN RODRÍGUEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestando en su escrito el Fiscal del Ministerio Público: “… Solicito sea impuesta una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la investigación que en el hecho en el cual falleció el ciudadano Ronald Rincones Peña se produjo como consecuencia de la manipulación imprudente del arma de fuego incriminada, por parte del imputado y la víctima en presencia de sus amigos con quienes se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en horas de la tarde del día anterior, sin que ellos existiera ninguna perturbación que pudiera presumir el fatal desenlace; así mismo las víctimas manifiestan que en ningún momento existió diferencias entre ellos y que por el contrario se las llevaban muy bien por existir una relación de afinidad entre ellos, y siendo que los delitos imputados enmarcan dentro de la gama de los delitos menos graves, cuya pena no superan los ocho años en ambos casos, es por lo que considero pertinente lo solicitado, a fin de que se les restituya la libertad quienes fueron detenidos por su presunta participación en el delito de EXTORSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Juzgado Primero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”

Así mismo de la revisión que se hiciere a las presentes actuaciones, se aprecia que en fecha 04-11-2014 este Tribunal Primero de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por su presunta participación en los delitos de HOMICIO INTENSIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT RONALD RINCÓN RODRÍGUEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que en esta misma fecha se recibe como acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusación en contra del ciudadano ENIO RAFAEL FERNÁNDEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Robert Ronald Rincones Peña (occiso) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando a su vez “ REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que del resultado de la investigación se determinó que en el hecho en el cual falleció el ciudadano Ronald Rincones Peña se produjo como consecuencia de la manipulación imprudente del arma de fuego incriminada, por parte del imputado y la víctima en presencia de sus amigos con quienes se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en horas de la tarde del día anterior, sin que ellos existiera ninguna perturbación que pudiera presumir el fatal desenlace; así mismo las víctimas manifiestan que en ningún momento existió diferencias entre ellos y que por el contrario se las llevaban muy bien por existir una relación de afinidad entre ellos, motivo por el cual fundamentó su solicitud de revisión de medida.


Este Juzgado Primero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, variaron los motivos y las circunstancias que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad de los imputados decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, pero en el caso de autos y vistos los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a los elementos que han permitido, y que han variado las circunstancias de modo que inicialmente conllevaron a dictar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO ENIO RAFAEL FERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-17.235.378, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/10/2984, de ocupación comerciante, soltero, hijo de los ciudadanos Gisela Peña y Mercede Rafael Fernández, residenciado en la Avenida Principal del Paraíso, prolongación paseo colon, Calle San Juan, Casa N° 11, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, teléfono: 0416.606.86.77; a quien en audiencia Oral se le imputara la presunta comisión de los delitos de HOMICIO INTENSIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT RONALD RINCÓN RODRÍGUEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando así con lugar la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público en cuanto a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto como acto conclusivo lo acusó por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Robert Ronald Rincones Peña (occiso) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, Medidas estas consistentes en las presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 ordinal 3, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como fecha para la Audiencia Especial de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad el día 20 de Diciembre de 2014 a las 9:00 A.M., Notifíquese a las partes, Líbrese Boleta al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para su traslado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SAMIRA MARÍN