REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005436
ASUNTO : RP01-P-2014-005436
Visto el escrito presentado por el Defensor Público Segundo en penal ordinario, ABG. ALEJANDRO SUCRE, y defensor del imputado ALFREDO MARRERO, plenamente identificado en el asunto Nº RP01-P-2014-005436 donde expone lo siguiente: “En fecha 18 de Octubre del año 2014, su digno tribunal, decretó en contra de mi representado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de una caución económica, mediante la presentación de dos fiadores, cuyos ingresos sean iguales o superiores a cuarenta Unidades Tributarias (40 U,T,), cada uno, y además deberían presentar carta de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalada por un profesional de la rama, siendo este un contador público colegiado, vale decir, que hasta la presente fecha han transcurrido sesenta (60) días, fecha esta que no se logró encontrar los posibles fiadores. Ahora bien ciudadana juez, compareció en el día de hoy 18-12-2014, la ciudadana Carmen Marrero, y consignó copia de su cédula de identidad, constancia de bajos recursos económicos, constancia de residencia, y constancia de buena conducta, todas ellas expedidas por la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, del Estado Sucre, de esta Ciudad de Cumaná. Por todo lo antes expuesto solicito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, exime usted a favor de mi defendido de la obligación de prestar la caución económica consistente en fianza, y en su lugar se le imponga una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo 246 ejusdem, visto que la privación de libertad que sufre en estos momentos es producto de la caución exigida y no como medida judicial”.
Este Juzgado Primero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, se mantienen los motivos que sustentaron la Medida Cautelar Sustitutiva decretada, sin embargo también es cierto que desde el 18 de Octubre del año 2014, día en que se le otorgó Medida Cautelar consistente en la presentación de dos fiadores, hasta el día 18-12-2014, fecha en la cual el defensor público presenta el escrito de solicitud de caución juratoria, presentando con ello, copia de su cédula de identidad, constancia de bajos recursos económicos, constancia de residencia, y constancia de buena conducta, todas ellas expedidas por la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, del Estado Sucre, de esta Ciudad de Cumaná. Del mismo modo se observa que señala el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar Caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o no tenga capacidad económica para ofrecer caución. Ahora bien, al imputado no se le colocó caución económica, pero ante la imposibilidad de presentar fiadores y el estado de pobreza del mismo; esta juzgadora considera que lo procedente sería imponerle una caución juratoria; por todo lo anterior señalado es evidente que la medida que pesa sobre el imputado ALFREDO MARRERO, no puede ser satisfecha, por lo que lo ajustado a derecho es Revisar al Medida Cautelar impuesta de presentación de dos fiadores, contenida en el artículo 242 Ord. 8 del COPP y cambiarla por otra menos gravosa, en este caso la contenida en el artículo 242 Ordinales 3 y 4 en concordancia con el artículo 245 ejusden, consistente en la obligación de no ausentarse del territorio del Estado Sucre; y presentarse cada 08 días por un lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Defensor Público Segundo en penal ordinario, ABG. ALEJANDRO SUCRE, defensor del imputado ALFREDO MARRERO; a quien se le sigue causa por su presunta participación en el delito que la representación fiscal ha precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, se declarara el cese de la Medida Cautelar de Presentación de Dos Fiadores, contenida en el artículo 242 Ord. 8 del COPP y cambiarla por otra Medida menos gravosa, en este caso será la contenida en el artículo 242 Ords. 3 y 4 en concordancia con los artículos 245 y 246 ejusden, consistente en no ausentarse del territorio del Estado Sucre; presentarse cada Ocho (08) días por un lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal. En consecuencia líbrese boleta de traslado para la imposición y firma del acta para el día Viernes, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE del 2014 A LAS 3:30 PM. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 242 Ordinales 3 y 4, 9, 244, 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público, AL Defensor Público Segundo y líbrese boleta de traslado.- Cúmplase.
La Juez Primera de Control
Abg. Elizabeth Suárez López
La Secretaria
Abg. Samira Marín
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